AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2008, cursante de fs. 120 a 124, el recurrente, señala que el 25 de julio de 2000, su representada, la Empresa Petrolera Bolifor S.A. y la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., firmaron el “Contrato Asociativo Sobre Opción de Compra de Terrenos y de Participación en Venta de Terrenos sin Desarrollar” (sic); el mismo que en su cláusula octava, manifestó la voluntad de las partes de someterse a arbitraje en caso de controversia o divergencia, en la aplicación del mencionado contrato, mismo que fue modificado en su cláusula cuarta, el 21 de febrero de 2002.
Agrega que, la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., demandó la nulidad del contrato y de la cláusula arbitral, y el Juez, Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Auto Interlocutorio el 16 de febrero de 2006, que declaró probada la excepción de arbitraje, interpuesta por su representado, remitiendo el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicio y Turismo de Santa Cruz.
Concluye señalando, que posteriormente el 21 de noviembre de 2007, la Empresa Petrolera Bolifor S.A., a través de su mandante planteó la nulidad de la cláusula arbitral, ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; oponiéndose el 10 de diciembre del mismo año, excepciones, de arbitraje y litispendencia, que fueron declaradas improbadas por el Juez recurrido mediante Auto 296/07 de 24 de diciembre de 2007; por lo que hace conocer que dicha determinación vulneró los arts. 11, 12 y 32 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”
- APROBAR