AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
improcedencia in límine
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47 de 25 de julio de 2008, cursante de fs. 127 a 128, declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que: 1) En el caso autos, la Resolución en cuestión, es apelable por determinación de la “jurisprudencia suprema”, en aplicación del Código Civil y su procedimiento; 2) El recurrente, no interpuso los recursos que la ley le franquea, dentro del término legal, precluyó su derecho, conforme lo señala el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El recurrente, ahora accionante, alega que el Juez recurrido, ahora demandado vulneró los derechos de su mandante, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso; por cuanto, después de haber suscrito su representando, la Empresa Petrolera Bolifor S.A. y la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., un “Contrato Asociativo Sobre Opción de Compra de Terrenos y de Participación en Venta de Terrenos sin Desarrollar” (sic), habiendo acordado someterse a arbitraje en caso de controversia; sin embargo, el 21 de noviembre de 2007, la Empresa Petrolera Bolifor S.A, planteó la nulidad de la cláusula arbitral ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, sobre la excepción de arbitraje y litispendencia, que fueron declaradas improbadas por la autoridad recurrida, mediante Auto 296/07. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine, de la acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”
- APROBAR