AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”
De la revisión de los antecedentes aparejados al legajo procesal se constata que, mediante memorial de 10 de noviembre de 2007, el representante legal de la Empresa Petrolera Bolifor S.A., demandó en la vía ordinaria civil, la nulidad de la cláusula arbitral del contrato suscrito el 25 de julio de 2000, con la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. y Marcelino Díaz Murillo (fs. 38 a 42 vta.), por lo que este último, el 11 de diciembre de 2007, planteó excepción de arbitraje y litispendencia (fs. 73 a 78 vta.), declarando el Juez recurrido improbadas las excepciones opuestas, mediante Auto 296/07 (fs. 82 vta. a 83 vta.), fallo que ahora es impugnado a través de este amparo, sin considerar que se encuentra pendiente de resolución debido a la apelación interpuesta por el accionante por su representado mediante memorial (fs. 91 a 93); el mismo que fue concedido en efecto diferido (fs. 96 vta.); por ende, corresponde determinar la improcedencia in límine de la acción, aplicando la subregla 2.b) de la citada SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia del recurso; cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”
- APROBAR