AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
El Tribunal de garantías, al dictaminar que la acción de amparo no cumplió con el requisito fundamental de contenido, dispuesto en el art. 97.IV de la LTC, argumentando que no se precisaron los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, obró correctamente, ya que la accionante señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso; sin embargo, no existe una relación de cómo y con que acto la autoridad demandada hubiera violado tales derechos constitucionales; de esta manera, no se estableció la relación de causalidad, conforme lo determinó la mencionada SC 0365/2005-R al expresar: "El elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De igual forma, al indicar que no se dio cumplimiento al art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada, el Tribunal de garantías obró de forma cierta, porque en el contenido del memorial de la demanda tutelar extraordinaria, se evidencia que la accionante pidió la modulación de la Resolución dictada por la autoridad recurrida, hecho que no corresponde ser subsanado por este Tribunal, sino por las autoridades jurisdiccionales ordinarias.