AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2010-RCA
Sucre, 16 de septiembre de 2010
Expediente: 2008-18852-38-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 72/2008 de 10 de noviembre, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Marilú Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, respectivamente, y Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, a la petición y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), 16 y 17 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2008, cursante de fs. 97 a 102, los recurrentes manifiestan que a fines del año 2005, Sonia Cecilia Urquizo Suárez de Macías calumnió y difamó a los recurrentes, al entregar panfletos y otros documentos ideológicamente falsos a terceras personas, conducta delictiva reconocida por la autora cuando era testigo de descargo en un proceso judicial que tuvo lugar el 11 de octubre de 2007; de esa forma, al existir también el delito de acción pública por falso testimonio, se presentó denuncia ante el Ministerio Público, formalizándose querella por los delitos señalados.
Señala que, al haber obtenido el Acta oficial de audiencia pública, en el que Sonia Cecilia Urquizo Suárez de Macías, confiesa haber cometido otro delito conexo de acción privada, interpusieron querella y acusación particular por propalación de ofensas, calumnia y difamación, considerando que el art. 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prohíbe la acumulación de acciones públicas y privadas.
Posteriormente, el Juez recurrido, mediante Resolución 182/2008 de 19 de abril, admitió la querella y la acusación particular, fijando día y hora de audiencia de conciliación, en la que Cecilia Urquizo Suárez de Macías, no aceptó ninguna retractación ni salida alternativa dentro del proceso penal, por lo que el Juzgador convocó a juicio acorde a procedimiento.
En ese sentido, pese a que la defensa ofreció sus pruebas de descargo, el Juez, sin fundamento ni motivación legal emitió la Resolución 215/2008 de 12 de mayo, declarándose incompetente y reponiendo obrados "hasta fs. 51" (sic), confundiendo su demanda de propalación de ofensas, calumnia y difamación como si fuera de falso testimonio; decisión que fué apelada de forma incidental, al amparo del art. 403.4 del CPP, emitiendo los Vocales recurridos el Auto de Vista 143/08 de 8 de agosto, disponiendo la "inadmisión" (sic) del recurso, argumentando que la apelación no se habría enmarcado en el art. 403 del CPP, efectuando una redacción incomprensible e incongruente, por lo que recurren de amparo solicitando la nulidad del Auto de Vista 143/2008 y de la Resolución 215/2008 y la prosecución del proceso penal por delitos de acción privada conforme a procedimiento, y sea con costas.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso se interpone contra; Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, respectivamente, y Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, a la petición y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), 16 y 17 de la CPEabrg.
I
Solicita se conceda el recurso, declarándose la nulidad del Auto de Vista 143/2008 de 8 de agosto y Resolución 215/2008, disponiéndose la prosecución del proceso penal hasta su conclusión e imponiendo costas contra las autoridades recurridas.
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 72/2008 de 10 de noviembre, cursante de fs. 103 a 104, dispuso el rechazo in límine del recurso, argumentando que los recurrentes no observaron los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no fundamentar adecuadamente sus derechos y garantías que consideran lesionados y al no precisar su petitorio, siendo notificados con dicha resolución el 14 de noviembre de 2008 (fs. 105), presentando impugnación el 18 del mismo mes y año (fs. 106 a 108), dentro de término.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Adminsion
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009"; puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia habiéndose procedido al sorteo del expediente el 2 de septiembre de 2010 el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes -hoy accionantes- manifiestan que las autoridades judiciales recurridas -hoy demandadas- vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, a la petición y a la dignidad humana, puesto que, después de admitir el Juez demandado la querella y acusación particular por propalación de ofensas, calumnia y difamación contra Sonia Cecilia Urquizo Suárez de Macías, de manera incomprensible, sin fundamento ni motivación legal alguna, el Juzgador emitió la Resolución 215/2008, declarándose incompetente y reponiendo obrados "hasta fs. 51" (sic), confundiendo su demanda como si se tratara de un proceso de falso testimonio; decisión que al ser apelada de forma incidental, mereció el Auto de Vista 143/08, dictado por los Vocales demandados, disponiendo la inadmisión del recurso, argumentando que la apelación no se habría enmarcado en el art. 403 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo in límine expuestos por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: "… en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley" (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la LTC, la Comisión de Admisión, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y contenido en la acción de amparo constitucional
La citada SC 0505/2005-R, estableció que: "…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso"; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
Constatada la procedencia del amparo, al no concurrir ningún supuesto de improcedencia reglada, corresponde al juez o tribunal de amparo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, que son: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; "… los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado" (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
III.3. Análisis del caso elevado en revisión
De la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que los accionantes cumplieron con los requisitos formales exigidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, al acreditar su legitimación activa, indicar el nombre y domicilio de las autoridades demandadas y de la tercera interesada, adjuntando la prueba en que fundan su pretensión, como ser: el Auto de Vista 143/2008) y la Resolución 215/2008, fallos que pretenden sean anulados, acompañando además otras piezas procesales.
Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene del análisis del contenido de la demanda, que los accionantes, cumplieron con los mismos, toda vez que expusieron con claridad los hechos que les sirven de fundamento; es decir, la declaratoria de incompetencia del Juez demandado, después de admitir la querella y acusación particular interpuesta por los demandados contra Sonia Cecilia Urquizo Suárez de Macias por el delito de propalación de ofensas y calumnia, alegando confusamente que la imputada habría adecuado su conducta al tipo penal de falso testimonio, aspecto que tampoco fue corregido por los Vocales demandados ante la apelación incidental interpuesta, indicando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido, a la petición y a la dignidad proceso y fijando con precisión la tutela que solicitan, al pedir la nulidad del Auto de Vista 143/2008 y Resolución 215/2008 y la prosecución del proceso penal por los delitos de acción privada, conforme a procedimiento; existiendo relación de causalidad entre el hecho que les sirve de fundamento y la lesión causada a sus derechos o garantías supuestamente vulnerados, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la SC 0365/2005-R, "… el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…) y contiene dos elementos: "1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía …" (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo in límine de la acción, no ha evaluado correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) y 10 ss. de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 72/2008 de 10 de noviembre, cursante de fs. 103 a 104 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y,
2º.DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesto por Marilú Escóbar Camacho y Alfonso Dorado Márquez y en audiencia pública de consideración, se determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
I.4. Petitorio