AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2010-RCA

Fecha: 16-Sep-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías, al dictaminar que la acción de amparo constitucional no cumplió con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.III de la LTC, argumentando que no se expusieron con precisión y claridad los hechos que les sirven de fundamento, actuó correctamente, toda vez que en la demanda se ha señalado que los débitos de dineros realizados a la Alcaldía de Cochabamba por parte de los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, se habrían realizado en aplicación del art.1.II DS 29181, que establece, el procedimiento de generar con carácter previo al requerimiento de débito, la verificación de los fundamentos de la cooperación internacional y los descargos de la entidad a ser afectada; sin embargo, no se siguió dicho procedimiento, no pudiendo presentar ningún descargo al desconocer los cargos de la acusación, de esta manera se realiza una descripción incongruente de los hechos que no guardan relación con el petitorio, tal como lo estableció la SC 0365/2005-R: “…está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio”.

En ese sentido, al indicarse que no se dio cumplimiento al art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada, el Tribunal de garantías obró de forma cierta, porque en el contenido del memorial de la demanda tutelar extraordinaria, se corrobora que no existe una relación de causalidad entre los hechos detallados relacionados a incumplimientos de normas procedimentales y lo solicitado por el accionante, que por el contrario, no consiste en subsanar dichas supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos de contenido en su presentación, mismos que no pueden ser subsanados posteriormente a contrario sensu de los requisitos de forma, actuó correctamente.