AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 9 a 12, las recurrentes manifiestan que en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Campero y Mizque del Distrito Judicial de Cochabamba, se interpuso el proceso ordinario de hecho, formulado por Esther Vázquez de Molina y Máxima Ustarez Tapia en representación de Juana Ustarez Porcel y Severa Ustarez Porcel sobre nulidad absoluta de venta de inmueble Urbano, demandando tanto la nulidad como la reivindicación de dicho inmueble, y es el 24 de julio de 2001 que se dictó Sentencia declarando probada la demanda dirigida contra Víctor Ustarez Porcel, René Romero Chacón y Celmira Pinto de Romero.
Agrega que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba por Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, confirmó la Sentencia de 24 de julio de 2001, con costas en ambas instancias, y que el 17 de mayo de 2007 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso, con costas, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, que no puede interrumpirse mediante el amparo constitucional; sin embargo, el Juez de Partido Mixto de Sentencia de Tiraque, en el recurso de amparo constitucional formulado por René Romero Chacón y Celmira Pinto de Romero, contra el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las provincias Campero y Mizque, mediante “Resolución de 26 de noviembre de 2008 declaró procedente el recurso de amparo constitucional disponiendo se deje sin efecto la orden judicial de desapoderamiento dictado el 19 de julio de 2008 y consiguiente restitución al inmueble y lugar de trabajo de los recurrentes” (sic), atentando flagrantemente los arts. 514, 515, 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, la calidad de cosa juzgada que es irreversible e inamovible.