AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.3. Análisis del caso
De la revisión del memorial de demanda, y los antecedentes aparejados al presente legajo procesal, cursante de fs. 4 a 7 y fs. 58 a 61, recurso de amparo constitucional, que las accionantes adjuntan como prueba, y efectuada la compulsa la acción de amparo constitucional que se interpone, se evidencia de los mismos que no existe identidad de sujeto, puesto que en la acción de amparo constitucional interpuesto el 3 de septiembre de 2008 (fs. 4 a 7) y (fs. 58 a 61), figuraron como accionantes René Romero Chacón y Celmira Pinto de Mizque y Campero, y siendo, que la presente acción es interpuesto el 10 de diciembre de 2008 por las accionantes, Juana Ustarez Porcel de Gónzales y Máxima Ustarez Tapia de Pérez contra Ricardo Romero Rodríguez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba, evidenciándose que no existe identidad de sujetos; sin embargo, no es menos evidente que, en el fondo, existe identidad de objeto y causa respecto al punto principal de ambos recursos, que radica “en el primer recurso”, la propiedad privada que alegan tener los accionantes respecto al un inmueble de 238,66 m2, “ubicado en la Av. Bolivar esq. Terán de la localidad de Aiquile, Capital de la provincia Campero” (sic) (fs. 4) y (fs. 58), por ello solicitaron se les restituya el referido inmueble; y con relación al presente recurso si bien solicitan se deje sin efecto una resolución, pues es en razón a que mediante la misma se anulo un mandamiento de desapoderamiento librado por Raul Calizaya Chacón, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Mizque y Campero respecto a un inmueble que como las accionantes manifiestan es de su propiedad ubicado “en calle Bolivar esquina Teran de la localidad de Aiquile” (sic) (fs. 9); por ello se considera que esos aspectos, al haber sido ya dilucidados por un Juez de garantías y al estar pendiente la Sentencia Constitucional en el primer amparo presentado el 3 de septiembre de 2008, las accionantes no pueden pretender con la presente acción se deje sin efecto una resolución emitida por un Juez de garantías ante la presentación de un acción de amparo constitucional.
Sin embargo, es en ese sentido las accionantes presentan esta acción de amparo constitucional, tal como en su petitorio señalan solicitan que: “se deje sin efecto la Resolución de 26 de noviembre de 2008, pronunciada por el Juez de Partido de Tiraque, con costas, daños y perjuicios” (sic); no obstante, la Resolución de 26 de noviembre de 2008 (fs. 2 a 3) y (fs. 81 a 82), al haber sido emitida por un Juez de garantías, en una acción de amparo constitucional, por ende venido en revisión a este Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 102.IV de la LTC, por lo que, está pendiente de revisión la referida Resolución que las accionantes pretenden se deje sin efecto; razón por la cual, no se puede presentar una nueva acción, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución que en Sentencia Constitucional, que además de estar pendiente, determinará si fue dictada conforme a derecho, revocando o aprobando la misma; es así, que la Sentencia Constitucional, adquirirá la calidad de cosa juzgada (SC 1255/2004-R, de 9 de agosto), correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia in límine de la presente acción.