AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
El Tribunal de garantías, no observó que la acción de amparo incumplió con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.IV de la LTC, referido a precisar los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, ya que el accionante señala como vulnerados sus derechos y garantías establecidos en el art. 19 a), h) y 16.II de la CPEabrg, sin embargo, no existe una relación de cómo las autoridades demandadas a través de las resoluciones impugnadas hubieran violado tales derechos constitucionales, de esta manera no se estableció la relación de causalidad, conforme lo determinó la mencionada SC 0365/2005-R, al expresar: "El elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, actuó incorrectamente al disponer la improcedencia in límine de la acción por la causal establecida en el art. 96.3 de la LTC, referido a la subsidiaridad en la presentación del mismo, lo que no sucedió, porque posterior a la presentación del recurso de casación dentro de la demanda laboral al accionante únicamente le quedaba expedita la presente acción tutelar, sin embargo, debió haber observado el art. 97.IV de la LTC, correspondiendo disponer el rechazo in límine de la acción, por la ausencia del requisito de contenido en su presentación.