AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2010-RCA
Fecha: 27-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2010-RCA
Sucre, 27 septiembre de 2010
Expediente: 2009-19305-39-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 83/2009 de 29 de enero, cursante a fs. 263 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Xavier de Grandchant Salazar en representación de Carlos Jacques de Grandchant Suárez contra Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad procesal, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2009, cursante de fs. 256 a 263 vta., el recurrente señala que, el 16 de junio de 2004, se interpuso contra su mandante un interdicto de daño temido, sobre un lote de terreno ubicado en la localidad “Las Carreras” que “seria” de su propiedad -aspecto que no acreditaron-, en el que existen varios árboles que amenazan la propiedad de los demandantes, por lo que en cumplimiento del art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efecto de darle por citado, de manera “escondida e irregular” dejaron el aviso judicial en la “Mutual la Primera”, av. Mariscal Santa Cruz 1364; ante esta situación, el abogado de la institución bancaria, por memoriales de 18 de agosto de 2004 y 3 de marzo de 2005, devolvió el cedulón al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, indicando que: “Mutual 'La Primera No es el lugar de residencia ni el domicilio de Sr. Carlos de Grandchant Suárez” (sic), sin que dicho extremo hubiera sido considerado, llevándose a cabo por el contrario, la inspección judicial, sin ingresar al inmueble que siendo supuestamente de su propiedad, no está registrado a su nombre, extremo que lesiona no sólo sus derechos sino de los propietarios del lote de terreno, quienes sin ser oídos ni vencidos en juicio se verán perjudicados con las maniobras de los contrarios pretendiendo se ejecute una sentencia sobre un predio sin haberse citado a los propietarios del mismo.
Añade que el 9 de agosto de 2006, se pronunció la Sentencia 361/06 declarando probada la “escondida” demanda, disponiendo se arranquen los árboles del predio -lo que es imposible al no haberse citado a sus propietarios- y condenando a su poderconferente al pago de daños y perjuicios, pese a no ser propietario del mismo, lo que lo motivó a presentar el 15 de agosto de 2006, un incidente de nulidad, alegando que al no haber sido citado en su domicilio no se enteró de dicho proceso, el cual mereció la Resolución 80/2007 de 29 de enero, rechazándolo, ante este hecho presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reposición que fue rechazada por Auto de 11 de mayo de 2007, mediante el cual también de manera simultánea, se concedió el recurso de apelación contra la Sentencia 361/06 y la Resolución 80/2007, remitiéndose actuados al recurrido Juez Cuarto de Partido en lo Civil, autoridad que a través del Auto de Vista de 11 de junio de 2008, estableció que no podía dar curso a lo solicitado debido a que su mandante había “solicitado mediante memorial de fs. 168 complementación del Auto de Vista -de 11 de mayo de 2007- y que en dicha solicitud no se hubiere manifestado la omisión señalada por lo que se hubiere convalidado y consentido con el tenor del Auto de Vista” (sic) olvidando que la misma se refiere al Auto de Vista que resuelve la apelación a la Sentencia 361/06 y no a la Resolución 80/2007, cuyo pronunciamiento está pendiente.
Refiere que por memorial de 3 de julio de 2008, reiteró a la autoridad recurrida su solicitud en atención a que el “art. 236” (sic) es obligación y deber de la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación y que para la supuesta convalidación debía considerarse lo previsto en la SC 0561/2007-R; no obstante, la misma, por Auto de Vista de 24 de julio de 2008, niega referirse a la apelación presentada dentro del incidente de nulidad contra la Resolución 80/2007, con motivos inatendibles que no guardan relación con precepto legal alguno, determinación con la que su mandante fue notificado el 28 de julio de 2008, encontrándose hasta la fecha, dicha apelación, pendiente de resolución.
I.2. Autoridades recurridas
Interpone el recurso contra Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad procesal, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
Solicita se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie el Auto de Vista pendiente y omitido correspondiente a la Resolución 80/2007, pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, anulando al efecto, todo lo obrado hasta dicha instancia.
I.5. Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías e impugnación
Por Resolución 83/2009 de 29 de enero, cursante a fs. 263 y vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías rechazó el recurso, al no haberse cumplido con el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no existir relación de causalidad entre los hechos, los derechos que se consideran conculcados y el amparo que solicita, pues el amparo constitucional no tiene por finalidad rectificar, enmendar, invalidar o anular disposiciones emitidas con plena jurisdicción y competencia.
Notificado el recurrente con dicha Resolución, el 17 de febrero de 2009 (fs. 264), presentó memorial de impugnación el 18 del mismo mes y año (fs. 265 a 266 vta.) dentro del plazo de tres días hábiles, tal como establece al AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 14 de septiembre de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante- señala que, habiéndose iniciado contra su representado un interdicto de daño temido respecto de un inmueble que no le pertenece, fue citado con la demanda en la “Mutual la Primera”, cuyo Asesor legal a través de dos memoriales devolvió el cedulón a la autoridad judicial, aclarando que esa institución financiera no era la residencia ni domicilio de Carlos Jacques de Grandchant Suárez, situación que no se consideró, al haberse pronunciado la Sentencia 361/06, que declarando probada la demanda, dispuso se arranquen los arboles del predio y le impuso el pago de daños y perjuicios, pese no ser propietario del mismo, por lo que presentó un incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución 80/2007 de 29 de enero, contra la que interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero al rechazarse la reposición, por Auto de 11 de mayo de 2007, de manera simultánea, se concedió el recurso de apelación contra la Sentencia 361/06 y la Resolución 80/2007, procediéndose a remitir los antecedentes al Juez recurrido, autoridad que a través del Auto de Vista de 11 de junio de 2008, determinó que no podía dar curso a lo solicitado, pues su mandante había presentado el memorial de complementación, sin referirse a esa omisión, convalidando y consintiendo así, el referido Auto de Vista. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo de la presente acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2. Atribución de los jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad
Con la atribución precedentemente referida, tanto“…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva al accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
Constada la procedencia del amparo al no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada, el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, y referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, respecto de los cuales este Tribunal, mediante la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. De igual manera, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, determinó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”; vale decir, que los únicos requisitos que son subsanables son los de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo rechazar in límine la acción, ante la falta de los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley.
II.3. Análisis del caso
De la revisión al memorial de demanda y la prueba documental adjunta se advierte que el accionante cumplió con los requisitos de forma, previstos en el art. 97 de la LTC, por cuanto: I. El accionante está actuando en nombre y representación de la persona agraviada, tal como se advierte de la fotocopia legalizada del testimonio de poder 254/2008 de 9 de mayo de 2008 (fs. 242 y vta.); II. Señaló el nombre y domicilio de la autoridad demandada así como de los terceros interesados; y, V. Adjuntó en fotocopias legalizadas las pruebas en que funda su pretensión, así como jurisprudencia de este Tribunal (fs. 1 a 241); respecto de los requisitos de contenido establecidos en el citado artículo, se advierte que los mismos fueron cumplidos, toda vez que: III. Expuso los hechos que sirven de fundamento para interponer la acción de manera clara; IV. Señaló como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad procesal, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, “…y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia (o el rechazo) del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado; así está previsto por el art. 97.III y IV de la LTC, que determina que el recurso de amparo constitucional debe contener, entre otros requisitos de (contenido), la exposición de los hechos con precisión y claridad; y de los derechos denunciados de vulnerados” (SC 0585/2006-R de 20 de junio) (las negrillas nos corresponden); y VI. Fijó con precisión el amparo que solicita referido a que: “…se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronuncie el Auto de Vista pendiente y omitido correspondiente a la apelación a la Resolución No. 80/2007 pronunciada por el Juez 10mo. De Instrucción en lo Civil dentro el proceso caratulado Stambok contra Grandchant; anulando al efecto, como no puede ser de otro modo, todo lo obrado hasta dicha sentencia” (sic), de lo que se advierte, conforme la SC 0365/2005-R de 13 de abril, relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento, la supuesta lesión que se hubiera causado a los derechos constitucionales del representado del accionante y la pretensión que se busca para restablecer o preservar los mismos, aspectos que determinan se admita la presente acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber rechazado la presente acción, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 83/2009 de 29 de enero, cursante a fs. 263 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción en la forma prevista por el art. 100 de la LTC, sometiendo la causa al trámite establecido en los arts. 101 y ss. de la misma Ley, a efecto de que en audiencia pública se conceda o deniegue la tutela según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.4. Petitorio