AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2010-RCA

Fecha: 27-Sep-2010

requisitos de forma

De la revisión al memorial de demanda y la prueba documental adjunta se advierte que el accionante cumplió con los requisitos de forma, previstos en el art. 97 de la LTC, por cuanto: I. El accionante está actuando en nombre y representación de  la persona agraviada, tal como se advierte de la fotocopia legalizada del testimonio de poder 254/2008 de 9 de mayo de 2008 (fs. 242 y vta.); II. Señaló el nombre y domicilio de la autoridad demandada así como de los terceros interesados; y, V. Adjuntó en fotocopias legalizadas las pruebas en que funda su pretensión, así como jurisprudencia de este Tribunal (fs. 1 a 241); respecto de los requisitos de contenido establecidos en el citado artículo, se advierte que los mismos fueron cumplidos, toda vez que: III. Expuso los hechos que sirven de fundamento para interponer la acción de manera clara; IV. Señaló como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia, a la igualdad procesal, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representado, “…y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia (o el rechazo) del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado; así está previsto por el art. 97.III y IV de la LTC, que determina que el recurso de amparo constitucional debe contener, entre otros requisitos de (contenido), la exposición de los hechos con precisión y claridad; y de los derechos denunciados de vulnerados” (SC 0585/2006-R de 20 de junio) (las negrillas nos corresponden); y VI. Fijó con precisión el amparo que solicita referido a que: “…se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronuncie el Auto de Vista pendiente y omitido correspondiente a la apelación a la Resolución No. 80/2007 pronunciada por el Juez 10mo. De Instrucción en lo Civil dentro el proceso caratulado Stambok contra Grandchant; anulando al efecto, como no puede ser de otro modo, todo lo obrado hasta dicha sentencia” (sic), de lo que se advierte, conforme la SC 0365/2005-R de 13 de abril, relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento, la supuesta lesión que se hubiera causado a los derechos constitucionales del representado del accionante y la pretensión que se busca para restablecer o preservar los mismos, aspectos que determinan se admita la presente acción.