AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

II.4. Análisis del caso enviado en revisión

Conforme a lo expuesto en el punto II.3, se tiene que la acción de amparo constitucional, ha sido instituida como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Norma Suprema y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

Por lo mencionado es necesario hacer referencia a algunos artículos del Estatuto de la Academia Boliviana de Ciencias Económicas; así, se tiene que los órganos de la Academia son: Asamblea Ordinaria, Asamblea Extraordinaria, Directorio, y Comisiones, tal cual se encuentra determinado por el art. 19 del referido Estatuto.

Asimismo, el art. 20 de la misma compilado normativa, textualmente señala:“La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año para considerar y resolver los asuntos siguientes (…) c) Elegir al Directorio de la Academia y al Director de Instituto de Investigaciones Económica (…), i) Proponer a la Asamblea Extraordinaria la enmienda del artículo 4 de los Estatutos referente al número de miembros que integran la Academia: asimismo la modificación total o parcial de los Estatutos…” (sic). Así también, el art. 26 señala que la Asamblea Extraordinaria se reunirá a convocatoria de la Asamblea Ordinaria para considerar y (…) e) Aprobar la reforma parcial o total de los Estatutos de la Academia.

Por otro lado, el Directorio, conforme se establece en su art. 23, dispone que entre sus atribuciones está: “(…) h) Someter a la Asamblea Ordinaria los casos de los Académicos de Número que no hayan cumplido con las obligaciones señaladas en el Estatuto” (sic); así, el Presidente del Directorio,  tiene a su cargo, conforme lo establece el art. 25, “ c) Realizar todas las acciones conducentes a la buena marcha de la Academia, (…) d) Convocar a las reuniones del Directorio con el Orden del día correspondiente y de la misma forma a las Asambleas Ordinarias” (sic).

Por lo expuesto, se tiene establecido que la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria, tiene entre sus atribuciones velar el cumplimiento de los Estatutos, por ello es que el accionante, que además es el Presidente del Directorio, cuenta con facultades para realizar todas las acciones conducentes a la buena marcha de la Academia y convocar a las reuniones del Directorio con el Orden del día correspondiente; y, de la misma forma a las Asambleas Ordinarias; por ende, al no haber agotado esta vía, no ha dado cumplimiento a la subregla 1.b) de la citada SC 1337/2003-R, por lo que corresponde  declarar la improcedencia in límine de la acción.

Por otro lado, cabe aclarar al Tribunal de garantías que, entre sus argumentos para el rechazo de la acción está el referido a que: “la Constitución reconoce la libre asociación de las personas y esta situación no esta impedido” (sic), argumento que tendría que ser considerado una vez admitida la acción, para que en audiencia se considere lo pertinente, toda vez, que el accionante alega como vulnerado su derecho a reunirse o la asociación, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías para futuros casos.