AUTO CONSTITUCIONAL 0601/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0601/2010-CA

Fecha: 07-Sep-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2009, cursante de fs. 6 a 14 vta., Augusto Azcui Matos, dentro el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Ejecutiva 875/2005 de 19 de diciembre de 2005, refiere que dicha resolución, mereció un tratamiento respectivo en la Comisión de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Planificación, habiendo presentado el dictamen respectivo ante el Pleno del Concejo Municipal, que por acuerdo de todos los concejales, se dispuso dejar en tratamiento de los asuntos relacionados a estaciones de servicio, hasta que se discuta la modificación del Reglamento de Estaciones de Servicio, dejando en suspenso la resolución de su trámite por disyuntiva legal, por no saber que norma aplicar si la nacional o la municipal.

Agrega que, el 19 de noviembre de 2002, solicitó aprobación de planos para la construcción de una Estación de Servicios para la venta de combustibles líquidos y gas natural comprimido, sobre su inmueble; sin embargo, con base en informes técnicos y legales el Ejecutivo Municipal dictó la Resolución Ejecutiva 875/2005, contra la cual interpuso recurso de revocatoria, bajo alternativa del recurso jerárquico; empero, el Alcalde Municipal declaró improcedente el recurso de revocatoria planteado y habiéndose alternado el recurso jerárquico, se concedió el mismo, remitiéndose antecedentes al Concejo Municipal para su resolución.

Aduce que el sustento de la referida resolución ejecutiva de improcedencia son los arts. 13, 19 y 21 del Reglamento para la construcción y operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Gas Natural Comprimido, expresado en sus 13 capítulos, setenta y cuatro artículos y nueve anexos gráficos, aprobados mediante OM 3022/2003, que en la misma fecha, mediante OM 3029/2003 se reconsideró el art. 21 del Reglamento aprobado a través del OM 3022/2003, disponiendo que las nuevas estaciones de expendio de combustible de gasolina, diesel y estaciones de servicio de gas natural comprimido, deberán ser ubicadas a una distancia mínima de 500 m radiales de las estaciones de servicios existentes, de donde se deduce que los arts. 13, 19 y 21 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Gas Natural Comprimido aprobado mediante OM 3022/2003, que a la vez fue por la mediante OM 3029/2003, así como los arts. 11 y 19 de la OM 1252/93, contradicen y modifican las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 24721, que aprueba los reglamentos para la Construcción a la Ley de Hidrocarburos y los tomos IV y VI que contienen los reglamentos para la construcción y operación de Estaciones de Servicios de Gas Natural Comprimidos; y Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos; por cuanto, establece y modifica condiciones técnicas legales y de seguridad, reguladas en la normativa nacional, cuya competencia de acuerdo a la Ley de Capitalización, Ley 1600 del SIRESE, Ley de Hidrocarburos y DS 24721 de 23 de julio de 1997, es del Gobierno Central y la Superintendencia de Hidrocarburos, regulando aspectos y usurpando funciones que no le competen; aseverando por otro lado, que la ordenanza municipal no puede violar o contradecir una norma jerárquica superior contenida en dicho Decreto y las leyes nacionales, jerarquía normativa establecida en el art. 128 de la CPEabrg.