VOTO DISIDENTE
Sucre, 6 de septiembre de 2010
Sentencia: 0713/2010-R de 26 de julio
Expediente: 2007-15713-32-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Joadel Bravo Bezerra, Fiscal de Sustancias Controladas contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Cañelas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa su desacuerdo con los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 0713/2010-R de 26 de julio, que concedió la tutela que brinda el amparo constitucional, conforme a los siguientes argumentos:
I. Los límites de la justicia constitucional con relación a las resoluciones judiciales
El Tribunal Constitucional, en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) (art. 116.I), forma parte del Poder Judicial; empero, por disposición del art. 119.I de la misma, el ejercicio de su función de control de constitucionalidad es independiente con relación a los otros órganos del Estado.
Dicha configuración ha sido modificada en la actual Constitución Política del Estado, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional está previsto como un órgano independiente del Órgano Judicial; así se desprende del Título III, Segunda Parte de la Ley Fundamental, denominado Órgano judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, que realiza una clara distinción entre ambos.
Efectivamente, dicho Título se inicia con un Primer Capítulo en el que se establecen las Disposiciones Generales tanto para el Órgano Judicial como para el Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, el art. 178 establece los principios que sustentan la potestad de administrar justicia: independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
El art. 179 señala que la función judicial es única, y enumera a las diferentes jurisdicciones: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y jurisdicciones especializadas. En el parágrafo III, se sostiene que "La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional", sin establecer que éste forma parte del órgano judicial, al contrario de lo que sucede en el parágrafo IV, que expresamente dispone que el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
De dichas normas se desprende que el Tribunal Constitucional Plurinacional está concebido como un órgano jurisdiccional, especializado, destinado exclusivamente a impartir justicia constitucional, e independiente, que tiene como objetivos: velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
La independencia del Tribunal Constitucional del órgano judicial ha sido una de las características relevantes, pues, el órgano que ejerce el control sobre los demás, sin exclusión, no puede pertenecer a ninguno de ellos, pues de lo contrario, "se generaría una relación de dependencia que obstaculizaría la labor de control de constitucionalidad" (RIVERA, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Editorial Kipus, p. 24).
Conforme a lo señalado, el Tribunal Constitucional es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos: Normativo, tutelar y competencial y, por lo mismo, ningún órgano está exento del control, el cual, sin embargo, con la finalidad de no invadir competencias exclusivas de otros órganos, debe estar debidamente limitado.
En ese entendido, la justicia constitucional dentro del marco de la Constitución abrogada y la actual, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena ordinaria campesina cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, el control que se efectúe debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo anotado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, específicamente del amparo constitucional, ha sido clara al señalar que si bien es posible que la justicia constitucional revise las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, "(…) sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión..." (SC 0203/2003-R, de 21 de febrero).
Con ese mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que "(…) cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional."
Con similar criterio, la SC 1237/2004-R manifestó:"(…) el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
(…) no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…".
Dicho criterio fue reiterado en la SC 0668/2010-R, que luego de analizar las posturas sobre las posiciones teóricas que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, concluyó:
"(…) el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales para que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derecho posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional".
En mérito al ámbito de protección del amparo constitucional respecto a resoluciones judiciales, que se limita a determinar si las mismas lesionan derechos o garantías constitucionales, y con el fin de delimitar ambas jurisdicciones, el Tribunal Constitucional, además de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96 de la LTC, construyó la doctrina de las autorestricciones, estableciendo tres supuestos de denegatoria del amparo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo, por considerar que los mismos son de atribución privativa de la jurisdicción ordinaria.
1. La relevancia constitucional: En virtud a esta autorestricción, el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado, aclarándose que es el accionante el que debe explicar en su demanda estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: "…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados" (las negrillas son nuestras).
2. La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes."
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:"…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida "…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …" (las negrillas nos corresponden).
Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.
Por otra parte, en cuanto al alcance de la determinación que asuma el Tribunal cuando se constate una irrazonable valoración de la prueba o la falta de valoración de la misma, la SC 0129/2004-R, entre otras, delimitó los alcances de su jurisdicción en las acciones tutelares de derechos y garantías fundamentales, al señalar: "(…) si bien por mandato de la Constitución debe otorgar protección ante una amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello no implica que deba abarcar la atribución de otras jurisdicciones, como la penal, de manera que esta jurisdicción no tiene facultad para compulsar los antecedentes producidos dentro de un proceso penal para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no. En este entendido, el Tribunal, tampoco tiene competencia para analizar o rebatir el criterio de un juzgador o del Fiscal, en el inicio de una investigación, sobre la existencia o no de un delito, puesto que de hacerlo estaría atribuyéndose funciones que no le han sido encomendadas, ya que se estaría estableciendo, vía acción tutelar, la tipicidad o no de una conducta, por tanto la culpabilidad o no de un imputado".
"(…) es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada (...)" (negrillas añadidas)
Conforme a lo señalado, la SC 0965/2006-R concluyó que la justicia constitucional puede revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria únicamente en los supuestos antes anotados, aclarándose, empero, que "(…) dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma" (negrillas añadidas).
3. La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice:"Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".
También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción-"1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este razonamiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R, entre otras.
De lo desarrollado previamente, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, también ha señalado excepciones a dichas autorestricciones, precisando las condiciones que debe cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba aportada y los actos o resoluciones con relevancia constitucional, siendo el denominador común en todos ellos la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional efectúa el análisis para que prevalezca aquella interpretación que mejor concuerde con los principios, valores, derechos y garantías establecidos por la Constitución -en caso de cuestionarse la interpretación de la legalidad ordinaria; verifica si la valoración de la prueba fue arbitraria o si ésta fue omitida, -en los casos en que se esté cuestionado la valoración de la prueba- y, finalmente, analiza y, en su caso anula, aquel acto lesivo del debido proceso que tenga relevancia constitucional.
II. Sobre la ampliación del recurso de amparo constitucional en audiencia
La SC 0365/2005-R, a tiempo de analizar los requisitos de forma y de contenido del amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, con relación al contenido en el parágrafo III de esa norma sobre la exposición precisa y clara de los hechos que le sirven de fundamento, estableció que éstos están referidos a "(…) los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".
Dicho entendimiento ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional de esta gestión en la SC 0137/2010-R.
III. La delimitación del ámbito de protección del recurso de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
El art. 31 de la CPEabrg determinaba: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; norma que se mantiene casi idéntica en el art. 122 del texto constitucional vigente, cuando señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
La norma antes aludida fue introducida por primera vez en la reforma constitucional de 1871 (art. 33), con un texto similar al que actualmente conocemos, y permaneció casi inalterable en las diferentes reformas constitucionales, constituyéndose en una garantía destinada a proteger la "plena vigencia del ordenamiento jurídico (…) sancionando con nulidad el acto de la autoridad pública que obró sin poseer una condición esencial para la ejecución de los actos públicos: la competencia y/o la jurisdicción" (ASBÚN, Jorge, "El recurso directo de nulidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Tribunal Constitucional. AECI, Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, 2003, p. 769).
Ahora bien, cabe señalar que el art. 31 de la CPEabrg estaba contenido dentro de las garantías de la persona, Título Segundo de la Parte Primera de la CPEabrg y el art. 122 de la Constitución vigente, está contemplado dentro del Capítulo Primero, Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte de la CPE; consiguientemente, es una garantía jurisdiccional que puede ser tutelada a través del recurso directo de nulidad; recurso específico previsto actualmente en el art. 202.12 de la CPE, y que tiene como objetivo, precisamente, dar vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE y, por ende, declarar la nulidad de aquellos actos o resoluciones de quienes obraron sin competencia o ejerciendo jurisdicción y competencia no emanada de la Ley.
El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional desarrolla este recurso, al señalar que: "I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida de sus funciones o hubiere cesado".
Como se aprecia de la normativa glosada, el recurso directo de nulidad surge como el mecanismo adecuado para contrarrestar los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen, o de quienes actúen fuera de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Al respecto, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, en su fundamento jurídico III.6 ha señalado que: "A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de "unidad constitucional", se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
En esta perspectiva, es imperante "defragmentar" los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el "núcleo esencial" de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad (resaltado fuera de texto).
Conforme a las normas constitucionales y a la jurisprudencia glosada, se tienen claramente diferenciados los mecanismos legales a ser utilizados por las personas, cuando aleguen lesión al derecho al juez natural: Así cuando se alegue lesión a sus elementos imparcialidad e independencia, el medio idóneo de impugnación será la acción de amparo constitucional; en tanto que si impugna la competencia, la vía idónea es el recurso directo de nulidad.
IV. La SC 0713/2010-R de 26 de julio y los fundamentos de la disidencia
- El problema jurídico planteado
El actual accionante, Fiscal de Sustancias Controladas, presentó el recurso de amparo constitucional, ahora acción, con el argumento que las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, por cuanto dentro de una investigación por tráfico de sustancias controladas, sin competencia y usurpando funciones del Ministerio Público, dispusieron la devolución del vehículo secuestrado por el Fiscal y no incautado por el órgano jurisdiccional.
- Ampliación del recurso en audiencia
En audiencia, el recurrente, además de ratificar los argumentos de su demanda, amplió algunos hechos, entre ellos que el juez aduce que el vehículo fue adquirido con anterioridad, sin considerar que el carnet de propiedad adjunto al incidente consigna una fecha posterior a la comisión del delito; que el tercero interesado acudió dos veces al Ministerio Público sin adjuntar el carnet de propiedad, fuera del plazo previsto por el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y de manera errónea estableció que existía controversia en el derecho propietario.
- Parte resolutiva y fundamentos de la SC 0713/2010-R
La SC 0713/2010-R de 26 de julio, revocó la Resolución 19 de 20 de marzo de 2007, pronunciada por el Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
"(…) Con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. y la admisión del incidentista, ahora tercero interesado, en la audiencia de amparo, que reconoció que el carnet de propiedad del motorizado tiene fecha posterior al hecho y el decisorio de la jurisdicción ordinaria sobre la base de un documentación ulterior al secuestro del bien mueble, sin observar los hechos como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación, considerando que el secuestro del vehículo es practicado a momento de aprehender a una persona que es procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y "legitimación de ganancias ilícitas" y que los documentos con los cuales se pretendió la devolución del vehículo, tanto el documento privado con reconocimiento de firmas y el carnet de propiedad, no son idóneos para pretender la acreditación de un derecho propietario en estas circunstancias. Si bien el documento de transferencia es de fecha anterior al secuestro (dos meses aproximadamente) es realizada mediante un documento privado con reconocimiento de firmas espurio, no tiene validez, por mandato legal del art. 137 del Código Nacional de Tránsito, es nulo de pleno derecho; en consecuencia, dicha transferencia debió hacerse necesariamente en documento público. A ello se agrega que la obtención del carnet de propiedad 0907522, de 6 de octubre de 2006, es posterior al secuestro del mismo ocurrido el 10 de noviembre de 2005.
En el presente caso, estos documentos no pueden dejar de ser compulsados conforme a los principios que rigen la valoración de la prueba como facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; al otorgarles un valor probatorio distinto o, a efectos de disponer la devolución del vehículo, causaron indefensión contra el Ministerio Público, impidiéndole toda posibilidad de hacer valer su pretensión respecto a la situación jurídica del bien al momento de su secuestro y, más aún, sobre los actos que se realizaron con posterioridad para pretender acreditar un derecho propietario no consolidado, deduciéndose que ésta es la verdad material de la problemática formulada y que este Tribunal no pude dejar de advertir" (resaltado fuera de texto).
- Fundamentos de la disidencia
a. Conforme se aprecia, la Sentencia que motiva la presente disidencia, no observó el limite señalado por la jurisprudencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional; pues si bien inicialmente es posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la falta de compulsa de ciertos actuados dentro de un proceso penal o sobre la valoración arbitraria de la prueba; empero, su competencia se reduce a establecer la falta de valoración de dichos actuados en la Resolución, otorgando la protección por dicho motivo, sin que esté permitido examinar la prueba y menos concluir sobre el fondo de la determinación.
Sin embargo, la SC 0713/2010-R -en el fundamento jurídico glosado- efectúa la valoración de la prueba y concluye que el documento privado con reconocimiento de firmas es "espurio, no tiene validez por mandato legal del art. 137 del Código Nacional de Tránsito, es nulo de pleno derecho", y luego afirma que dicha transferencia debió ser realizada mediante documento público; añadiendo finalmente que dichos documentos no pueden dejar de ser compulsados "conforme a los principios que rigen la valoración de la prueba como facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios" (sic).
De ello se concluye que, con dichas afirmaciones, el Tribunal Constitucional ingresó indebidamente a la esfera de la jurisdicción ordinaria, concretamente de la penal, pues no se limitó a constatar la ausencia de valoración ni que ésta fuera arbitraria, sino que valoró la misma; aspecto que, como se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento I de la presente disidencia, le está limitado a la justicia constitucional; debiendo incidir en la valoración de los principios de razonabilidad y equidad.
b. Por otra parte, debe considerarse que la concesión de la tutela en la SC 0713/2010-R se basa exclusivamente en la falta de valoración del documento privado con reconocimiento de firmas, cuando ese aspecto no fue cuestionado en el memorial del recurso, sino que fue ampliado en audiencia; consecuentemente, al constituirse en un nuevo hecho que no fue precisado con anterioridad, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento II de la presente disidencia, no correspondía que sea considerado por el Tribunal Constitucional, pues dicho aspecto no formaba parte de la causa de pedir del amparo constitucional (SC 0365/2005-R).
c. Finalmente, debe considerarse que el fundamento central del recurso de amparo constitucional presentado por el Fiscal de Sustancias Controladas, fue que las autoridades judiciales demandadas, dentro de una investigación por ilícito de tráfico de sustancias controladas, sin competencia y usurpando funciones del Ministerio Público, dispusieron la devolución del vehículo secuestrado por el Fiscal y no incautado por el órgano jurisdiccional.
Conforme puede apreciarse, en el recurso está cuestionándose la competencia del Juez Cautelar y de los Vocales demandados que ordenaron la devolución del vehículo; consecuentemente, en aplicación del precedente contenido en la SC 0099/2010-R, el recurso debió haber sido denegado con el fundamento que el amparo constitucional no es la vía para cuestionar la competencia de las autoridades demandadas, sino, el recurso directo de nulidad.
Por los argumentos ampliamente expuestos, el Magistrado que suscribe considera que la tutela debió ser denegada en virtud a que la justicia constitucional sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales demandadas cuando dicha valoración resulte arbitraria o ha omitido -en su análisis- algún elemento probatorio; empero, limitándose a constar dicha valoración irrazonable o la omisión, sin sustituir la valoración que deben efectuar los jueces y tribunales ordinarios; más aún cuando ese aspecto no fue la causa de pedir del recurso de amparo constitucional, sino que se constituyó en una ampliación de los hechos realizada en audiencia por el recurrente. Finalmente, debió considerarse en la Sentencia que motiva la disidencia, que el principal argumento del amparo constitucional fue la falta de competencia de las autoridades demandadas, extremo que en virtud a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional, debe ser analizado vía recurso directo de nulidad y no a través del amparo constitucional.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO