manera cautelar y extraordinaria
De acuerdo a dicha norma, para la cesación de la detención preventiva en los supuestos contemplados en los incisos 2) y 3) del art. 239 del CPP debe considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, pues, dichas previsiones se constituyen en una exigencia derivada de la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia prevista en el art. 116.I de la CPE, que determina: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda, sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; presunción de inocencia que también está prevista en el art. 5 del CPP, y que dentro de sus manifestaciones más importantes se encuentra el que ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada (SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0012/2006-R, entre otras); que no es el imputado el que debe probar su culpabilidad, sino la acusación (SC 0011/2000-R) y que su libertad sólo puede ser restringida de manera cautelar y extraordinaria, ante la necesidad efectiva y actual de adoptar tal medida (SC 0048/2000-R, 0439/2003-R).
“(…) el principio de presunción de inocencia, como status básico del imputado, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción, de ahí que sólo el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta medida la hace compatible con la Constitución, pues debe basarse en un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego: finalidad de la medida por un lado (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume (…)”.
Por otra parte, los incisos 2) y 3) del art. 239 se vinculan directamente con el derecho a una plazo razonable, también conocido como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho que no estaba contemplado de manera expresa en la Constitución abrogada; empero, como lo entendió la SC 101/2004, lo consagraba “de manera implícita al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional”.
- Magistrado:
- “I. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
- criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- manera cautelar y extraordinaria
- Fragmento 6
- plazo razonable
- dimensión plural
- que este derecho
- línea jurisprudencial vigente
- III. Caso analizado
