Sentencia: 0805/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0805/2010-R

Fecha: 24-Sep-2010

que este derecho

Sin embargo, debe considerarse que este derecho -como quedó señalado- también se manifiesta en la duración de la detención preventiva y, en ese sentido es concebido, fundamentalmente como el derecho del imputado y, por tal motivo, sólo es exigible el transcurso del plazo previsto en los incisos 2 y 3 del art. 239 del CPP.

“…del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3)  no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso.

“…el Código de procedimiento penal en resguardo del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ha establecido un límite temporal a la detención preventiva, pues el fundamento de la duración máxima de esa medida halla su explicación en el equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respecto al principio de inocencia del imputado.  Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aún cuando se trata de la privación cautelar de libertad.

“En función a este criterio rector, la norma procesal en su art. 239.3 ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía del derecho que tiene quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia, dentro de los términos razonables establecidos en la norma”. SC 161/2005-R

Este criterio ha sido reiterado por numerosas sentencias constitucionales y se constituye en una sólida línea jurisprudencial, y si bien existe una Resolución constitucional, el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, que se aparta de dicho criterio, señalando que “(…) si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de la detención preventiva por la causal comprendida en el inc.3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0035/2005-R que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos  que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva”.

Sin embargo, debe considerarse que ese es un criterio aislado dentro de la línea jurisprudencial antes aludida; pues sentencias posteriores han ratificado el criterio inicial del Tribunal Constitucional.  Así la SC 776/2006-R de 8 de agosto, es decir, posterior al Auto Constitucional 0005/2006-ECA,  señaló:

“Siguiendo la nueva concepción que tiene el Código de procedimiento penal, de buscar un equilibrio entre los derechos y garantías que asisten al imputado y la función que tiene el Estado de perseguir coercitivamente a los autores de la comisión de ilícitos, éste contiene normas que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal; así la norma prevista por el art. 239 inc. 2) del CPP prevé que la detención preventiva cesará “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”. Norma que es aplicable no solo cuando se esté juzgando por la comisión de un único delito sino también por varios o concurso de delitos, debiendo tomarse en cuenta en este último caso el mínimo legal del delito de mayor gravedad.

En caso de verificarse que la detención preventiva venció el plazo previsto en la norma pertinente como mínimo legal, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 del CPP, tal como dispone el último párrafo del citado art. 239 del CPP, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de esa norma legal, como la existencia de una sentencia aún no ejecutoriada dentro del proceso, resultando pertinente recordar que la SC 1853/2003-R, de 12 de diciembre, respecto a la aplicación de los supuestos previstos por el art. 239 del CPP, señaló que “no está supeditada a “(…) considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…". (Así, las SSCC 137/2001-R, 988/2001-R, entre otras)”.