SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
Refiere que la imputación formal presentada en su contra no cumplió con los requisitos de contenido señalados por la SC 0760/2003-R, pues le impidió conocer con precisión en cuál de los tipos penales acusados se enmarcaba su conducta, ya que hubo una imprecisión en la subsunción del hecho al tipo penal, lo que supone un defecto absoluto de la imputación formal, debido a que no identificó con precisión en cuál de los hipotéticos penales se habría adecuado su comportamiento, ya que el tipo penal previsto en el art. 203 del Código Penal (CP), presupone la existencia de dos conductas punibles: 1) El que a sabiendas hizo uso de un documento falso y 2) El que a sabiendas hizo uso de un documento adulterado; de igual forma el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, presupone dos conductas punibles: a) Insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas y b) Hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas. El art. 198 del citado código, encierra seis hipótesis de conductas punibles: 1) Forjar en todo un documento público falso; 2) Forjar en parte un documento público falso; 3) Forjar en todo un documento público verdadero, 4) Forjar en parte un documento público verdadero; 5) Alterar en todo un documento público verdadero; y, 6) Alterar en parte un documento público verdadero.
Sostiene que el hecho de no haberse identificado en la imputación formal cuál fue su conducta considerada ilegal, le impidió realizar una defensa material objetiva, pues se trata de una imputación ambigua, general e imprecisa que desconoció el principio de “certeza de la imputación formal”. Los delitos que le fueron imputados tienen como elemento constitutivo el perjuicio; sin embargo, la imputación formal no precisa en qué consistió el perjuicio causado al querellante, toda vez que la escritura de transferencia 95/2004 -que se constituye en el elemento de la investigación- fue declarada nula y sin valor jurídico por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, por ello no existía indicio alguno de daño causado al patrimonio del querellante.
Agrega que el Auto emitido por el Juez correcurrido que rechazó su incidente de nulidad de la imputación por defecto absoluto, resulta inmotivado e incongruente, toda vez que no ingresó al examen de fondo de los fundamentos de su incidente, limitándose a concluir que el Ministerio Público dio una correcta aplicación a los alcances del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que vulneró su garantía al debido proceso por ausencia de motivación en la Resolución que pronunció, vulneración que ha sido reconocida en las SSCC 0127/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, ya que debió haber declarado la nulidad de la imputación formal. Por otro lado, el Juez recurrido se limitó a realizar una transcripción del contenido de la imputación formal, concluyendo que su persona actuó en forma dolosa y que con la participación de otras personas habría fraguado la minuta de 20 de enero y la escritura pública 95/2004, y que el hecho que la minuta de transferencia fuera anulada no excluía la responsabilidad penal, cuando dichas conclusiones sólo pueden ser arribadas y resueltas en sentencia por la autoridad competente; pues al tratarse de un Juez cautelar su competencia se limita al control de garantías constitucionales y no a establecer conclusiones sobre su culpabilidad o no en la comisión de los delitos imputados. Asimismo, en forma contradictoria concluyó que no podía ingresar a determinar la concurrencia del presunto perjuicio o dolo causado al querellante, porque implicaría inmiscuirse en actos de investigación.
El recurrente ratificó y reiteró los argumentos de su memorial de amparo, añadiendo que: 1) En la imputación emitida por el Fiscal se realizó una relación de hechos sin una individualización clara y concreta de los grados de su participación en los hechos denunciados, pues el que altera en parte un documento público verdadero no puede alterar en todo un documento falso, son supuestos diferentes contenidos en una misma norma penal, pero que la autoridad Fiscal omitió identificar en forma precisa en cuál de las hipótesis previstas en los arts. 198, 199 y 203 del CP, se enmarcó su conducta para que así hubiese podido asumir defensa; y, 2) La autoridad judicial lejos de reparar los defectos absolutos denunciados, sin ninguna motivación concluyó que actuó con dolo y que fraguó la escritura pública, aseveraciones que sólo pueden ser realizadas por el juez o tribunal competente al momento de dicar la sentencia.
El recurrente, ahora accionante, solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, la defensa y al debido proceso, al considerarlos lesionados por las autoridades recurridas, hoy demandadas en virtud a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: 1) La Fiscal demandada, presentó en su contra una imputación incongruente, imprecisa y ambigua, pues se limitó a realizar una relación de hechos sin una individualización clara y concreta de los grados de su participación en los hechos denunciados; tampoco determinó en qué consistió el perjuicio causado al querellante; y, 2. La autoridad judicial lejos de reparar los defectos absolutos de la imputación formal y disponer la nulidad de la imputación, sin ninguna motivación rechazó su incidente concluyendo que actuó con dolo y que fraguó la escritura pública, aseveraciones que sólo pueden ser realizadas por el juez o tribunal competente al momento de dictar sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado,
- son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo
- una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé
- III.4. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…).
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal del hecho
- APROBAR