SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal del hecho
El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado es de aplicación al caso presente, toda vez que el ahora accionante pretende que a través de esta acción tutelar se ingrese a considerar la calificación legal realizada por la Fiscal de Materia en la imputación que formuló en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, denunciado que dicha autoridad presentó una imputación formal, defectuosa, incongruente y ambigua, porque omitió identificar en forma precisa en cuál de las hipótesis previstas en los arts. 198, 199 y 203 del CP, se enmarcó su conducta, y porque no determinó en qué consistió el perjuicio causado al querellante, pues desconoció que por Sentencia judicial se declaró nula la minuta de transferencia, la misma que demostraba que no existió perjuicio en el querellante; fundamentos que no pueden ser considerados en esta acción tutelar, por cuanto, conforme se ha señalado, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal del hecho, ya que para dar lugar a dicha pretensión se vería obligado a compulsar los elementos de prueba respecto a la comisión del hecho denunciado y a establecer o no la intervención de la parte imputada en el mismo, desconociendo que la valoración de los elementos de prueba recogidos en la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en la jurisdicción constitucional.
Similar criterio se hace extensible a los argumentos que sustentan la interposición del recurso con relación al Juez cautelar codemandado, toda vez que el accionante denuncia que la autoridad judicial lejos de reparar los defectos absolutos de la imputación formal y disponer la nulidad de la imputación, sin ninguna motivación rechazó su incidente y concluyó que actuó con dolo y fraguó la escritura pública, sin pronunciarse respecto a la falta de perjuicio causado en la parte querellante; vale decir, que para resolver los extremos denunciados por el accionante este Tribunal también estaría sujeto a ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios al estar directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la valoración de los hechos, con mayor razón si se tiene en cuenta que el accionante no ha demostrado la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de las autoridades demandadas; y por lo mismo, en qué medida la valoración realizada por las citadas autoridades resulta irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, dado que no se constata que el Auto de rechazo al incidente planteado por el accionante se encuentre insuficientemente motivado y que la valoración efectuada hubiese sido arbitraria o irrazonable; por el contrario, la autoridad judicial expuso sus motivos para rechazar el incidente.
Del análisis de los fundamentos de la demanda, se advierte que tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que el accionante se limitó a señalar que la autoridad fiscal en la imputación formulada en su contra omitió identificar en forma precisa en cuál de las hipótesis previstas en los arts. 198, 199 y 203 del CP, se enmarcó su conducta y que sólo realizó una relación de los hechos, lo que le impidió asumir defensa; tampoco determinó qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, y si bien sostiene que las autoridades demandadas desconocieron que la escritura de transferencia 95/2004, fue declarada nula y sin valor jurídico por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil; sin embargo, no determinó la relevancia de dicha prueba en la Resolución final del proceso, toda vez que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí mismo indefensión material constitucionalmente relevante.
Consecuentemente, los argumentos que constituyen la base de sustentación de la demanda de amparo, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar por las razones expresadas precedentemente; lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos directamente vinculados con la apreciación y valoración de la prueba y la correspondiente calificación y valoración de los hechos; sin que el accionante haya demostrado los supuestos excepcionales para que esta jurisdiccional constitucional realice dicho cometido, lo que implica la denegatoria de la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- II.1.
- II.2.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado,
- son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo
- una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé
- III.4. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…).
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal del hecho
- APROBAR