SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
1)
El abogado de los recurridos en el informe en audiencia, señaló: 1) El recurrente está sometido a un Estatuto Interno aprobado por la Prefectura del departamento de La Paz, el cual en su inciso d) el art. 35 determina cumplir con las obligaciones fijadas y aprobadas por la Directiva; 2) El 30 de junio de 2006, se llevó adelante reunión ordinaria en cuyos puntos 4 y 5 se determinó realizar una actividad cultural en la localidad de Kasani y participar con una fraternidad de Morenada, además se acordó que los socios que no puedan participar o incumplan esta decisión serán sancionados con noventa días de suspensión, decisión que fue unánime de la asamblea general, firmada por todos los presentes, especialmente por Jorge Vargas Calani; 3) Por otro lado, el recurrente tenía a partir de la referida reunión seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional; sin embargo, lo presento a un año del acto; 4) Existe un “recurso de reclamación” el cual el recurrente debió haber planteado, mismo que está referido en el art. 27 del Reglamento, donde nadie podrá sobrepasar las funciones del Directorio con reclamos en representación ante autoridades, oficinas públicas, todo reclamo deberá ser de conocimiento previo del Directorio; y, 5) En asamblea, se decidió que habiendo cumplido el socio parte de la sanción se levante la suspensión el 18 de julio de 2007.
La norma procesal vigente, concretamente en el art. 96 de la LTC ha señalado los casos en que no procede el recurso -hoy acción- de amparo constitucional, indicando las siguientes causales: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Es decir, que en estos casos, no es posible ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada, y según la jurisprudencia constitucional de orden procesal, este aspecto debió ser advertido por el Juez de garantías con carácter previo a la admisión, puesto que los arts. 96 y 97 de la LTC, deben ser observados en esa instancia; no obstante, cuando ello no ha sucedido y se ha llevado a cabo la audiencia, si una vez elevado el expediente para la revisión de oficio por este Tribunal, se advierte esta deficiencia procesal, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- el 29 de agosto de 2007
- ya había cesado el efecto del acto ilegal impugnado, que es la suspensión por noventa días de la Asociación de Transporte Libre Mixto “Unión Kasani”
- APROBAR