SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1357/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1357/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16845-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 28/2007 de 11 de octubre, cursante de fs. 239 vta. a 241, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Luis Salgueiro Rodríguez en representación de la sociedad Graficas Unidas S.R.L (UNIGRAF S.R.L.) contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos de la sociedad a la que representa a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 4 de octubre de 2007, cursante de fs. 137 a 141, expresa que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 0216 de 14 de junio del mismo año, que revoca la Sentencia dictada por el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del mismo Distrito Judicial, deliberando en el fondo, declara probada la demanda interpuesta por UNIGRAF S.R.L. contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Grandes Contribuyentes (GRACO); el 28 de junio de 2007, se notifica con el Auto de Vista 0216 al SINGRACO; el 6 de junio del mencionado año, UNIGRAF S.R.L. solicita la ejecutoria del Auto de Vista 0216, reiterando el 2 de agosto del mismo año; el 3 de agosto del mismo año, la Sala Social y Administrativa ejecutoria el Auto de Vista 216 mediante Auto 205 con el que se notifica al SIN el 9 de de agosto de ese año; el 14 de agosto de 2007 el SIN, presenta un memorial después del Auto de ejecutoria 0205, afirmando que cometieron un error y que se les conceda el recurso de casación, el 5 de septiembre del mismo año, los Vocales recurridos emiten el Auto 319, basado en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), reponiendo y dejando sin efecto el referido Auto de Ejecutoria; finalmente, UNIGRAF S.R.L. el 20 de septiembre del referido año interpone recurso de reposición que fue negado por los Vocales recurridos.
Relata que el 20 de agosto de 2007, conforme a derecho pide que se remita el expediente al juzgado de origen, sin embargo, sorpresivamente la Sala Social y Administrativa, decreta el 22 de agosto del mismo año, que se notifique a la parte demandada con el Auto de ejecutoria 0205, que revisado el expediente, ven una nota en la notificación que anula misma, nota firmada por el Oficial de Diligencias que es rectificada por mismo, mediante informe que deja claramente establecido que la notificación con el citado Auto de ejecutoria efectuada el 9 de agosto de 2007 es valida; empero, el SIN, el 21 de agosto de ese año, solicita que se deje sin efecto el Auto de ejecutoria 0205, el que posteriormente mediante Auto 319 de 5 de septiembre de 2007 repone el mismo; por lo que, el Auto de ejecutoria 205 adquirió el carácter de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de la sociedad a la que representa a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Jhonny Vaca Diez Vaca Diez y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se declare “procedente” el recurso, ilegal y sin valor alguno el Auto 319 de 5 de septiembre de 2007, sea con costas más calificación de daños y perjuicios.
Efectuada la audiencia pública el 11 de octubre de 2007, con la presencia de la parte recurrente asistida de sus abogados, asimismo el representante del SIN GRACO como tercero interesado, según acta cursante de fs. 237 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los argumentos del recurso de amparo constitucional interpuesto.
I.2.2. Informe de los recurridos
Del acta de audiencia se establece que el Secretario de cámara dio lectura al informe de las autoridades recurridas; sin embargo, esta pieza procesal se extraña en el cuaderno de antecedentes.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
El SIN, a través de su abogado y representante señalo: a) El recurso de casación fue presentado el 4 de julio de 2007, es decir, a los seis días de haber sido notificado con el Auto de Vista 0216, simplemente que por un error formal se identifico otro expediente al que se arrimo; y, b) No se presento reposición contra el Auto de ejecutoria, lo que se hizo fue explicar y fundamentar a las autoridades recurridas que no correspondía ejecutoriar Auto de Vista 0216 porque se había interpuesto recurso de casación contra el mismo Auto. Pide se deniegue el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en el Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2007 de 11 de octubre, cursante de fs. 239 vta. a 241, denegó la tutela, argumentando que, la Administración Tributaria ha presentado el recurso de casación aunque con un error de forma en la consignación de la numeración del expediente, presentado a los seis días de su notificación y de cuyo texto se tiene la, impugnación del Auto de Vista 0216, conteniendo en forma expresa la individualización de la resolución impugnada.
I.3.Tramite en el Tribunal Constitucional
Una vez designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, este expediente fue sorteado el 27 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación que informa de los antecedentes del presente recurso, se tienen las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de junio de 2007, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 0216, por el que revocó la Sentencia y deliberando en el fondo declaro probada la demanda (fs. 64 a 66 vta.). Razón por la cual el mismo mes y año, se notificó con el Auto de Vista 216 a GRACO (fs. 67).
II.2. Mediante Auto de ejecutoria 0205, la Sala Social Administrativa declara ejecutoriado el Auto de Vista 0216 (fs. 72).
II.3. Por memoriales de 14 y 15 del referido año, presentados a la Sala Social y Administrativa, admiten su error en la interposición del recurso de casación identificando otro expediente, el 18/07 cuando correspondía el 17/07, manifiestan que el recurso cumple con lo exigido por los arts. 92 y 258 del CPC y pide el desglose del recurso y se arrime al expediente 17/07 (fs. 76 y vta. y 78 y vta.).
II.4. El recurso de casación fue presentado el 4 de julio de 2007, de donde se establece que identifica el expediente 18/07, pero también, señala que el recurso se interpone contra el Auto de Vista 0216 (fs.88 a 90 vta.).
II.5. Mediante Auto 319, la Sala Social Administrativa, repone y deja sin efecto el Auto de ejecutoria disponiendo la notificación al demandante con el recurso de casación (fs. 100 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, aduce la vulneración de los derechos de la Sociedad a la que representa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto las autoridades recurridas, ahora demandadas revocaron el Auto que declaraba por ejecutoriado el Auto de Vista; manifestando, que el error cometido por GRACO, al identificar otro expediente y haberse acumulado a otro proceso no invalida la fecha del cargo ni la presentación del memorial de casación, ya que, la numeración es solo una referencia y el cargo real, lleva la recepción en plataforma. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela impetrada.
III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
El amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como en la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg señalaba: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías …”; y actualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, establece que esta acción se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente precedentemente citada, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
III.3. Análisis del caso de autos
El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es de aplicación a la problemática que ahora se revisa, por cuanto las autoridades demandas reponiendo el Auto de Vista que ejecutoriaba la Resolución de segunda instancia, dispusieron el traslado del recurso de casación planteado, en aplicación al procedimiento establecido para éste recurso en el Código Adjetivo de la materia, por lo que, estando en tramite el mismo, será la Corte Suprema de Justicia, la que deba pronunciarse al respecto, establecerá si correspondía reponer el acto ilegal denunciado o si el recurso de casación fue indebidamente concedido, dado que una de las formas de resolución prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del CPC, es la improcedencia del recurso de casación, precisamente en los casos en que el mismo haya sido interpuesto después de vencido el término, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato establecido en el art. 262 del mismo Código, de donde de ser evidentes los fundamentos esgrimidos por el accionante, en sentido de que el recurso de casación no fue planteado dentro del proceso por lo que se ejecutorió el mismo; y que después, de notificada la Administración Tributaria, con dicha ejecutoria, recién a los 5 días presenta reposición, es decir, después de haber vencido el termino que establece el art. 216 del CPC, por lo que, esta pretensión bien puede ser acogida a través de los mecanismos legales ordinarios en caso de que le asista razón jurídica, con lo que sus derechos que estima lesionados quedarían reparados en la instancia donde presuntamente fueron vulnerados, o en la instancia ordinaria correspondiente, por lo que estando en curso el trámite del recurso de casación, no se han agotado las vías o recursos ordinarios, labor que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional en observancia del aludido principio, situación que determina se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 28/2007 de 11 de octubre, cursante de fs. 239 vta. a 241, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantias