SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a examen, consta del acta provisional de decomiso cursante a fs. 17, que el 2 de agosto de 2007, la Superintendencia Forestal intervino un vehículo camión, marca Volvo, con placa de control 626-AFX, conducido por Gabriel Torres Ramos, y con el argumento de tratarse de transporte ilegal de producto forestal, se dispuso el decomiso correspondiente, denunciándose el hecho ante el Ministerio Público.
Respecto a las atribuciones de la Superintendencia Forestal, el art. 22 inc. e) de la LF, señala: “Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley”. A su vez, el art. 46 de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:“(Medidas precautorias) Las resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal o por otras autoridades administrativas competentes, que determinen la imposición de medidas precautorias de cumplimiento inmediato en defensa de los recursos forestales, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente, sólo admitirán recursos administrativos o jurisdiccionales en el efecto devolutivo, manteniendo dichas resoluciones sus efectos y vigencia en tanto no sean revocadas por autoridad superior y con calidad de cosa juzgada”.
En la especie, el recurso de amparo constitucional ha sido formulado por Mary Herrera de Araníbar y Gabriel Torres Ramos, propietaria y conductor del camión Volvo de referencia, respectivamente, denunciando que las autoridades de la Superintendencia Forestal, una vez efectuado el decomiso provisional el 2 de agosto de 2007, del camión marca Volvo con placa de control 626-AFX y la madera que transportaba, desconocieron posteriormente e incumplieron una orden fiscal de 20 de septiembre de ese año, reiterada al día siguiente, por la que se instruyó la devolución y entrega a su propietaria de la madera y vehículo secuestrados, pero los demandados se negaron a dar cumplimiento a dicha orden, violando así sus derechos al debido proceso, al trabajo a la petición y otros, además de causarles daño económico.
Sin embargo, de los preceptos legales anteriormente anotados, se evidencia que los accionantes, ante el decomiso practicado por la Superintendencia Forestal efectuado el 2 de agosto de 2007, tenían que haber planteado los recursos administrativos de revocatoria ante la autoridad que procedió al decomiso provisional, y aún el jerárquico ante la autoridad superior; es decir, que debieron agotar los recursos administrativos que el art. 46 de la LF, establece y pone a su disposición, antes de plantear la acción de amparo constitucional que tiene como uno de sus caracteres fundamentales la subsidiariedad. Sin embargo, al no haberse hecho uso de los medios de defensa previstos por ley, no corresponde ingresar al análisis de fondo, sino denegar la tutela solicitada con dicha aclaración.
Finalmente, se deja constancia que se ha analizado la situación y no se dan los presupuestos para una excepción a la regla de la subsidiariedad, puesto que no basta con invocar la misma, sino se debe fundamentar y acreditar objetivamente que se está ante esa situación; lo cual no ha sucede en el presente caso.
- recurso de amparo constitucional ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR