SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
Fragmento 18
En el caso específico, el accionante pretende que este Tribunal, analice si el accionar de las autoridades recurridas es correcto respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo declaró absuelto de pena y culpa interpuesta por la Alcaldía Municipal de Mizque, representada por Jhonny Pardo Ramírez en su calidad de víctima, aspecto que debe ser resuelto por las autoridades llamadas por ley, máxime si el recurso ya fue admitido, encontrándose al momento pendiente de resolución; y en su caso, será el Tribunal de alzada quien en última ratio determine si la apelación es legal o ilegal; no siendo pertinente ni ético acudir simultáneamente a esta acción, que como se adujo en líneas precedentes se caracteriza por el principio de subsidiariedad. Al respecto la SC 0374/2002-R de 2 de abril, ha dejado establecido que: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional“.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- Fragmento 18
- Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social; asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran preponderancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios
- APROBAR