SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 35 a 37, el recurrente expresa que fue injustamente procesado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, cuando ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Mizque.
Alega que, en el curso del proceso, el acusador particular abandonó varias veces el salón de audiencias, dando lugar a que se declare abandono de querella, continuando el juicio con el representante del Ministerio Público, hasta que se pronunció la sentencia, apelada por dicha institución; sin embargo, el acusador particular también apeló; no obstante, que fue declarada abandonada la querella, siendo admitido el recurso de alzada por el Tribunal de Sentencia al amparo del art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no faculta el poder apelar sino, únicamente a intervenir en el proceso; es decir, a que se escuche a la víctima antes de cada decisión que implique extinción o suspensión de la acción penal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- Fragmento 18
- Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social; asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran preponderancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios
- APROBAR