1578/2010-R

II.3.  Análisis del caso concreto

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada, con el fundamento que el Auto de Vista impugnado se encontraba debidamente fundamentado y motivado; empero, del contenido del recurso presentado por la accionante, no se advierte que hubiese alegado o impugnado falta de fundamentación, radicando la problemática planteada, en el hecho que el Tribunal de alzada interpretó de forma aislada el art. 133 del CPP y no de manera integral con los arts. 167 y 169.3) del citado Código, en sentido que al existir nulidades dentro del proceso, suspenderían el plazo de duración máxima del proceso y, por otra parte, que las autoridades judiciales demandadas no consideraron que la imputada dilató el proceso.

Al respecto se debe indicar que, del contenido de la Resolución emitida por los Vocales demandados, no se advierte que dichas autoridades se hubiesen referido y resuelto sobre a quién era atribuible la dilación, precisando los actuados ya sea de la querellada o del órgano judicial que provocaron dicha resolución, así como tampoco se pronunciaron sobre la nulidad originada en el proceso y la incidencia en su duración máxima.

       En base a ello, y conforme a los criterios asumidos por la jurisprudencia constitucional -citados en el punto II.2.-, para resolver una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a la justicia ordinaria, concretamente al Juez de instancia, y en su caso al Tribunal de apelación, efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, a objeto de evitar atentar contra la eficacia de la coerción penal y favorecer a la impunidad, lo contrario, implicaría afectar la facultad punitiva del Estado, y desconocer el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en iguales condiciones los derechos de la víctima -aún cuando no se hubiese constituido en parte-, sumándose a ello que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo. Razonamiento que ha sido expresado ya por este Despacho en anteriores disidencias.

       Los lineamientos precedentes, no se evidencia que se hubiesen cumplido en el caso en análisis y menos aún sido valorados y considerados por la SC 1578/2010-R, por cuanto de la revisión de la Resolución impugnada en la acción tutelar, se advierte más bien, que existió una omisión indebida por parte de los Vocales demandados, quienes no efectuaron una valoración integral de todos los requisitos para la procedencia de la extinción de la acción penal, hecho que lesionaba los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, invocados por la accionante en su calidad de víctima y en resguardo de los cuales debió concederse la tutela solicitada, en atención además a los razonamientos expuestos en la presente disidencia.