AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2011-RCA

Fecha: 24-Ene-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2011-RCA

Sucre, 24 de enero de 2011

Expediente:     2009-19452-39-RAC

Acción:          Amparo constitucional

Distrito:        Oruro

En revisión la resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Forns Samso Dalenz en representación de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Boliviana Ltda. “ILLIMANI & ECOM” contra Alberto Luís Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 51 a 52 vta., el accionante manifiesta que el 28 de diciembre de 2006, “la Sociedad Accidental empresa Compañía de Ingeniería y Arquitectura Boliviana Limitada ILLIMANI - ECOM” a la que representa, suscribió un contrato con la Prefectura del departamento de Oruro para la construcción del camino asfaltado Laca Laca - Copacabana; posteriormente, refiere que, fue notificado el 13 de junio de 2008, con una carta notariada de intención de resolución del referido contrato, y finalmente mediante CITE: S.D.J.C.N. 2199/08, se le notificó el 12 de diciembre del mismo año, con la resolución efectiva del contrato del proyecto de construcción.

 

Señala que, en caso de no recibir respuesta del contratista después de haber sido notificado con la carta de intención de resolución del contrato lo que correspondía era proceder a la resolución definitiva del mismo, pasado los 15 días. No obstante, la Prefectura omitió esta regla y habiendo notificado al accionante con la intención de resolución de contrato el 13 de junio de 2008, la notificación con la resolución definitiva se materializó el 12 de diciembre del año referido, es decir 182 días después de recibida la primera carta notariada. Finalmente añade que, además la Prefectura permitió la continuación de los trabajos, habiendo incluso labrado una orden cambio ampliando el plazo de entrega provisional de la obra el 13 de noviembre del mismo año, que en su entender es una aceptación tácita de la reconducción del contrato y la ineficacia y retiro expreso de la carta de intención de resolución del contrato.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Por los antecedentes fácticos expuestos, el accionante señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica al trabajo y la garantía al debido proceso, citando para tal efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

El accionante solicita que se amparen sus derechos vulnerados a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, y se disponga: 1) Declarar ilegal y sin efectos jurídicos a la resolución de contrato realizada unilateralmente por la prefectura del departamento de Oruro; 2) Ordenar a las autoridades recurridas el pago de las plantillas impagas a la fecha para la retoma de los trabajos pendientes; y, 3) Se conmine para que las resoluciones de las autoridades recurridas en lo futuro se encuadren en lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico y subordinadas a las normas contractuales.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 016/2009 de 10 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, que declaro la improcedencia “in líminede la acción, bajo el fundamento de que el accionante al apersonarse mediante el poder notarial 175/2009 de 6 de marzo, no acreditó la personería de la Asociación Accidental “ILLIMANI - ECOM” sino sólo la representación legal de la empresa ECOM Ltda., además de no haber agotado las instancias ordinarias, judiciales o administrativas que correspondían en virtud del contrato.

El accionante en conocimiento de la resolución, presentó la impugnación respectiva dentro del plazo de tres días establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1  Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

        

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; asimismo, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se posesione a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, resolverlas en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

II.2.Causales de improcedencia: Subsidiariedad del Amparo Constitucional

La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De la breve explicación sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se concluye que la misma constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Sobre este mismo aspecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución". (las negrillas nos pertenecen)

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

De la revisión del presente caso y del análisis de las pruebas aportadas se establece que, el acto que se impugna actualmente denunciándolo de ilegal es el Cite: S.D.J.C. 2199/08 emitido por el Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro. Cite con el cual se notificó al accionante el 12 de diciembre de del mismo año, la resolución efectiva del contrato del proyecto construcción asfaltado Laca Laca - Acceso Copacabana, acto que a su parecer, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía al debido proceso, de la empresa a la que representa.

De la compulsa de los documentos que cursan en el expediente, se comprueba que la parte agraviada ( la Asociación Accidental Empresa Constructora Illimani S.R.L. y la Empresa Constructora Multidisciplinaria Ltda.“ ILIMANI & ECOM”), ante la intención de resolución del contrato, de conformidad con la cláusula vigésima segunda, no utilizó ningún medio de defensa ni presentó impugnación alguna, en la vía de concertación o conciliación -como prefiera entenderse- ante la Prefectura de Oruro, imposibilitando que esta instancia a través de las autoridades puedan pronunciarse, tampoco -en la vía de la concertación- hicieron conocer a dichas autoridades su discrepancia sobre la resolución definitiva del contrato, para que estas puedan tener la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos que ahora se desglosan en la presente acción.

Además de lo expuesto, y ante la supuesta vulneración de los derechos y del debido proceso que impetra, la asociación accidental ILLIMANI & ECOM, conforme lo establece la citada cláusula vigésima segunda del contrato, debió acudir a vía judicial acordada entre las partes para los casos de conflicto o controversias que no puedan ser solucionados por la vía de la concertación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in líminede la acción, ha evaluado correctamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3  de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 016/2009 de 10 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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