AUTO CONSTITUCIONAL 014/2011-RCA
Fecha: 25-Ene-2011
II.3.
El art. 97 de la LTC, prevé los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, como ser: "I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados"; los cuales deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de ello dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos considerados lesionados, para en definitiva conceder o denegar la tutela solicitada; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El Tribunal Constitucional, con la finalidad de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, desarrolló el entendimiento contenido en la amplia jurisprudencia al respecto, indicando que los requisitos de forma son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 y que podrán ser subsanados por el accionante en el plazo de 48 horas, en caso de no enmendar la observación, corresponde el rechazo de la acción; los otros requisitos, contenidos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, son los de contenido y que ante su ausencia, deberá rechazarse directamente la acción.
Establecidas las causales de improcedencia, que resaltan la naturaleza subsidiaria de la acción, el principio de inmediatez que refiere el plazo de los seis meses para su interposición, la formulación anterior de una acción similar, la existencia de actos consentidos tácita o expresamente, la naturaleza de la problemática con relación a las acciones de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento previstas en la Ley Fundamental, el juez o tribunal de garantías, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, deberá verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por la normativa y la jurisprudencia desarrollada al efecto; situación que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión; en consecuencia, de verificarse que la problemática se encuentra dentro de alguno de los casos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá emitir una resolución debidamente fundamentada, declarando la improcedencia de la misma. Dicha resolución, en caso de pretenderse la revisión respectiva por el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, deberá ser impugnada en el plazo de tres días computables desde la notificación respectiva, caso contrario se procederá al archivo de obrados y si corresponde, el interesado podrá intentar nuevamente su acción. En el supuesto de que el juez o tribunal de garantías desarrolle el procedimiento constitucional para luego verificar y declarar la improcedencia de la acción sin ingresar al fondo de la cuestión, no será necesario aguardar una impugnación en el referido plazo para la revisión debido a que ya el procedimiento constitucional se desarrolló y debe concluir con la revisión por el Pleno del Tribunal Constitucional.