AUTO CONSTITUCIONAL 022/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 022/2011-RCA

Fecha: 31-Ene-2011

1.-

         En relación a las causales de improcedencia reglada, corresponde precisar que antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el juez o tribunal de garantías debe necesariamente abocarse al examen de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la citada Ley : “1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; además de estas causales de inactivación del amparo constitucional, debe observarse la inmediatez en la interposición de la acción; por cuanto el art. 129.II de la CPE, establece el plazo máximo de seis meses para su interposición, computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en ese sentido, si el juez o tribunal de garantías, constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del amparo constitucional, deberá dictar resolución fundamentada, declarando sin mayor trámite la improcedencia directa de la acción.