concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto las renuncias de los recurrentes y su inmediata restitución en sus cargos de directores; asimismo declaró nulas todas las designaciones realizadas en la Asamblea Anual Ordinaria de 29 de marzo de 2008 y como efecto todas las designaciones realizadas por ellos.
- Partes: Jaime Alfonso Urioste Mendoza, Gastón Caviedes Salinas, Rodolfo Gonzáles Ramallo, Eustaquio Campos Alcázar, Directores de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Mutual Potosí”
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió
- denegó
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios´
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 1975/2010-R
