II.2. La interpretaci
“…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la "previsora" la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
IV.6 Que, en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.
“…como quiera que al haberse evidenciado la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los recurrentes, este Tribunal determinará la procedencia del recurso y otorgará la tutela solicitada; empero, existe la necesidad de modular los alcances de la parte resolutiva de esta Sentencia, ello en el marco de la interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional. En ese orden, cabe señalar que al otorgar la tutela para restablecer el derecho lesionado, como es la propiedad privada, este Tribunal tendrá que disponer la inmediata restitución del bien inmueble a los recurrentes para que estos puedan reasumir el dominio y desarrollar actos jurídicos de disposición, ello no es posible debido a que en el inmueble ya se ha construido un parque librado al dominio público. Frente a esa realidad, la alternativa que le queda a este Tribunal es disponer que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba proceda al pago de la indemnización conforme al justiprecio practicado y aprobado; empero, no puede disponer que el pago sea inmediato o en el día, toda vez que las entidades públicas, entre ellas las Alcaldías Municipales, están regidas por programaciones de sus ingresos y egresos plasmados en el respectivo presupuesto, en el marco de las normas previstas por los arts. 147, 151 y 152, concordante con el art. 59.3ª de la Constitución, así como las normas previstas en la respectiva Ley de Municipalidades y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO); de manera que no podrían efectuar ningún gasto o, en su caso, pago alguno que no esté presupuestado; entonces no sería correcto disponer el pago inmediato de la indemnización, ya que con ello se estaría obligando a que la autoridad municipal recurrida acuda a otros fondos incurriendo en malversación. Por lo tanto, se efectúa la modulación respectiva de la parte resolutiva de la presente sentencia, respecto a la modalidad y el tiempo en que se efectuará el pago”.
Durante la presente gestión, ha sido criterio del Tribunal Constitucional dimensionar los efectos de las Sentencias Constitucionales -dependiendo de la situación fáctica concreta- cuando, por existir causales de improcedencia o de rechazo no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada y se revocó la determinación del juez o tribunal de amparo constitucional, conforme al siguiente razonamiento:
Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las Sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la Sentencia, alude a: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”.
- Partes: Jaime Alfonso Urioste Mendoza, Gastón Caviedes Salinas, Rodolfo Gonzáles Ramallo, Eustaquio Campos Alcázar, Directores de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Mutual Potosí”
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió
- denegó
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios´
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 1975/2010-R
