AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2011-RCA
Fecha: 21-Oct-2011
improcedencia in límine
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2011 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., declaró la improcedencia in límine de la acción, en base a los siguientes argumentos: a) No se ha fundamentado, ni demostrado debidamente que el acto denunciado podría ocasionar un daño irreparable, pues para justificar plenamente la excepción del principio de subsidiariedad, es necesario proporcionar elementos de convicción que conlleven a un criterio fundado sobre la inminencia del daño y la ineficacia de otros medios en la defensa de los derechos vulnerados; en ese sentido, en el presente caso, no corresponde aplicar dicha excepción, más aún por el tiempo transcurrido desde el hecho generador; vale decir, el 18 de enero de 2011, con actos consentidos por parte del accionante; b) La SC 0505/2005-R de 10 de mayo, faculta al Tribunal de garantías para que antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad de amparo, verifiquen si no se encuentra ante alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que, en el presente caso desde el momento que se hubiera generado el acto perturbador de la posesión sobre el lote de terreno -18 de enero de 2011- debió interponer proceso interdicto de retener o recobrar la posesión, que tiene precisamente la finalidad de restituir la posesión del bien despojado y tomando en cuenta que estos fallos no causan estado ni son definitivos y protegen únicamente la posesión, no así el derecho a la propiedad, que si estuviera en conflicto pudo acudir a la vía ordinaria de conocimiento; c) Corresponde al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, dado que tenía y tiene la vía expedita para hacer valer su derecho de posesión o su derecho a la propiedad sobre el bien inmueble que señala; y, d) Las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la accionante no ha utilizado un medio de defensa idóneo, subsumiéndose a lo establecido por el art. 96.III de la citada Ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- Constitucional
- 2.
- supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR