AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2011-RCA

Fecha: 28-Oct-2011

II.5. Análisis del caso elevado en revisión

En el caso concreto, la accionante refiere que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. emitió a su favor dos depósitos; empero, dicha entidad se resiste a acreditar a su cuenta de ahorros en dólares el primer depósito de $us.27 794.- y señala que alterando los datos en el soporte digital sólo figura en su cuenta el monto de $us3 978,29.- (tres mil novecientos setenta y ocho mil 29/100 dólares estadounidenses), operación que fue reclamada al referido Banco y posteriormente mediante memorial de 3 de febrero de 2011, presentó su denuncia ante la ASFI, autoridad que respondió a través de nota de 2 de marzo del mismo año, en la que hace constar que dicho monto fue registrado erróneamente por el cajero; por lo que, “no determino incumplimiento a procesos administrativos internos por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A” (sic); en consecuencia, la accionante interpuso la presente acción.

De la revisión de antecedentes se puede evidenciar conforme al Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, que la respuesta dirigida a la accionante por parte de la ASFI, si bien es una nota que no cuenta con las características de una resolución; sin embargo, al ser un acto administrativo la accionante debió pedir a dicha entidad que la respuesta a su reclamo se convierta en resolución y ante la misma proceda la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, tal como establece el art. 20 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial Financiera, aprobado mediante DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, “ I. Para interponer los recursos administrativos señalados en el art. 19 de dicho Reglamento (otros actos administrativos), los sujetos regulados o personas interesadas solicitarán al Superintendente Sectorial que los emitió, en el plazo de cinco días hábiles administrativos de haber recibido la respectiva notificación, que consigne dicho acto administrativo en una Resolución Administrativa debidamente fundada y motivada; II. El Superintendente Sectorial deberá emitir Resolución Administrativa en el plazo de diez días hábiles administrativos de haber recibido la solicitud. En caso de  negativa del Superintendente Sectorial o de no haberse pronunciado dentro de dicho plazo, el interesado podrá interponer el recurso de revocatoria, contra el acto administrativo que motivo su solicitud; y, III. En el caso del párrafo anterior, el plazo para interponer el recurso de revocatoria comenzará a correr desde el momento de la negativa del Superintendente o, si no se pronuncia, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para la  emisión de la resolución”; en consecuencia, al no activar las vías administrativas correspondientes acudió en forma directa ante la jurisdicción constitucional; por tanto, la presente acción no ha observado el carácter subsidiario desarrollada y enmarcada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Resolución, puesto que el procedimiento aplicado en el caso en estudio no se pueden considerar recursos de revocatoria ni jerárquicos, para determinarse que se han agotado las vías administrativas, es así que la accionante debe tomar en cuenta previamente los procedimientos administrativos y si considera que se le han vulnerado sus derechos constitucionales, recién podría solicitar la tutela de los mismos por la vía constitucional.