SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
1)
Indica que esa designación es ilegal, puesto que la normativa vigente no estipula ninguna posibilidad de remover a los alcaldes municipales, más allá de lo descrito en el art. 27 de la Ley de Municipalidades (LM), vale decir que sólo se puede cesar en esas funciones: 1) Por fallecimiento; 2) Por cumplimiento de mandato; 3) Por incapacidad física o mental; 4) Por incompatibilidad sobreviniente; 5) Por sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y, 6) Por existir pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil (estos dos últimos de acuerdo a lo estipulado en los arts. 48 y 49 de la LM, y por las demás causales señaladas por la citada Ley. A su vez, el art. 47 de la LM, establece que el reemplazo del alcalde municipal sólo se producirá en caso de renuncia por cualquier motivo o por impedimento definitivo de esa autoridad edil.
En este caso, ninguna de las causales previstas en la Ley de Municipalidades se ha dado, y el motivo esgrimido por los demandados respecto a una gestión deficiente o negligente por parte del representado del accionante no se encuentra enmarcada dentro de la citada normativa, aclarando que los arts. 50 y 51 de la LM, prevé el voto constructivo de censura en el caso de que el Concejo Municipal hubiera perdido confianza en el ejecutivo, pero este mecanismo no fue empleado, por lo que la actuación de los demandados constituye una patraña política alejada de la legalidad para hacerse de la Alcaldía de San Pedro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre el derecho a ejercer la función pública
- III.3
- APROBAR