SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

concedió

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de septiembre de 2009, cursante de fs. 121 a 123, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ministerial 020/2009, y disponiendo la restitución inmediata de Héctor Bravo Pareja en el cargo de Alcalde Municipal de San Pedro, provincia Manuripi del departamento de Pando. Dicha Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) En la Constitución Política del Estado se han introducido mecanismos de democracia directa, como el referéndum revocatorio y el voto constructivo de censura, los que se encuentran debidamente reglamentados para su aplicación. La reunión de Concejales y comunarios no es un mecanismo legal de control social ni de democracia directa para destituir a un alcalde, por lo que su aplicación directa constituye un acto ilegal; ii) El compromiso de 28 de abril de 2008, suscrito por el Alcalde, Héctor Bravo de trabajar ese año y dejar el cargo a Fride Novoa Rodríguez, no genera una obligación jurídica, por lo que no es coercible y menos ejecutable por vía judicial o cualquier otra vía de forma obligatoria, a lo mucho puede ser un acto de buena voluntad y de compromiso moral, esto porque es la Ley de Municipalidades la que establece el modo de elección y permanencia de los alcaldes, norma que es de orden público que trasciende la autonomía de la voluntad de los suscribientes; iii) Si dicho acuerdo no contiene una obligación jurídica, la Resolución Ministerial 020/2009, que se basa en dicho acuerdo, es también ilegal, pues no es un mecanismo reconocido por ley; iv) En cuanto al argumento de los accionados en sentido de que no eran Concejales cuando se firmó dicha Resolución, si bien es cierto que, según las credenciales acompañadas, se tiene que Rudy Maniguary Ruiz, Pedro Guary Cartagena, Gerardo Duri Farfán y Rolando Portugal Achipa, se posesionaron como Concejales del Municipio de San Pedro el 10 de septiembre de 2009; sin embargo, suscribieron en calidad de Concejales el “Acuerdo o Convenio de Compromiso de Trabajo por el Municipio de San Pedro” el 30 de julio de 2009, por el cual decidieron revocar el mandato del Alcalde, Héctor Bravo Pareja. Sí participaron en ese acuerdo, están legitimados para ser accionados, pues es la base de la Resolución aludida, que además lleva la misma fecha del acuerdo; v) La parte demandada alegó la improcedencia de la acción en mérito a que no se agotó la vía administrativa al no haberse pedido la reconsideración de la Resolución Ministerial 020/2009; sin embargo, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial en sentido de que la reconsideración no es un recurso propiamente dicho. Así, la SC 0478/2004-R de 31 de marzo, señala que “cabe recordar que la reconsideración establecida por el art. 22 de la LM no constituye un recurso propiamente dicho, por lo que la Corte de amparo no puede sustentar la improcedencia del recurso…”. Por tanto, si la reconsideración no es un recurso, no hay vía administrativa que agotar; y, vi) Siendo ilegales las acciones de los Concejales demandados, se suprimieron ilegalmente los derechos del representado del accionante al debido proceso, al trabajo y a ejercer la función pública de Alcalde Municipal de San Pedro.