SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.3

El accionante denuncia que su representado fue elegido Alcalde de San Pedro por las gestiones 2008-2010, cargo que desempeñó sin problema alguno hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la cual los Concejales demandados realizaron una sesión, procediendo a elegir a otro Alcalde en sustitución suya con el argumento de que efectuó una mala gestión.

Al respecto, es necesario remontarse al texto del art. 51 la LM, que contempla como mecanismo de remoción del Alcalde Municipal la moción o voto constructivo de censura ante la pérdida de confianza de la autoridad ejecutiva por parte del Concejo Municipal, pero para ello se deben cumplir con todos los requisitos exigidos por el precepto legal anotado. En consecuencia, la vía legal para remover al Alcalde Municipal y elegir otro, es el voto constructivo de censura.

Al respecto, la SC 0602/2003-R de 6 de mayo, manifestó claramente que: "…para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica. Así, entre muchas otras, la SC 0936/2001-R de 6 de septiembre, que en similar problemática dice:

'…el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior'”. Criterio que fue ya reiterado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0652/2010 de 19 de julio.

Consecuentemente, en el caso que se analiza, el Concejo Municipal de San Pedro, segunda sección de la provincia Manuripi del departamento de Pando con el argumento de haberse realizado una mala gestión, procedió a remover al Alcalde de San Pedro, Héctor Bravo Pareja y a elegir a uno nuevo, sin acudir a la vía de la censura constructiva, prevista en el art. 51 de la LM, por lo que incurrieron en un acto ilegal que atenta contra el derecho a ejercer la función pública para la que ha sido elegido, aspecto que motiva la concesión de la tutela invocada, sin que pueda servir de justificativo que ante una mala gestión administrativa del Alcalde, se pueda adoptar esa determinación ante las solicitudes de las comunidades campesinas e instituciones de ese municipio, pues es precisamente para esos casos que la Ley de Municipalidades tiene previsto como mecanismo idóneo el voto constructivo de censura.

Por otra parte, en este caso no se puede exigir que se agoten los medios o vías de reclamo, porque como bien concluye el Tribunal de garantías, la reconsideración no es propiamente un medio de impugnación, siendo concebida por la doctrina como una “petición” que se realiza a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto. En ese ámbito, la reconsideración es potestativa y, por tanto, la denegatoria de un amparo constitucional no podrá fundarse en la subsidiariedad con el argumento de no haber planteado la reconsideración.

Finalmente, si la consecuencia inmediata de la situación irregular denunciada fue la remoción del Alcalde, Héctor Bravo Pareja por parte del Concejo Municipal de San Pedro, y la consiguiente elección de Fride Novoa Rodríguez como nuevo Alcalde de, sin haber empleado el mecanismo del voto constructivo de censura, esa actuación es ilegal y constituye sin duda una restricción del derecho a ejercer la función pública del representado del accionante, que emerge de su elección en el cargo de Alcalde Municipal de San Pedro el 5 de enero de 2008, derecho proclamado por el art. 144.II de la CPE y 25 inc.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.