SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1481/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
a)
Las autoridades demandadas Elena Guevara García, Norah Pardo Pinto y Margoth Concepción Saavedra Siles, en su condición de Concejalas del Municipio de Tarata, en el informe escrito cursante de fs. 46 a 47 señalaron: a) La presente acción interpuesta por el accionante, no cumple con los requisitos de admisibilidad, al no existir congruencia entre los hechos reclamados y el petitorio, violando en consecuencia el AC 272/2006 de 6 de septiembre y la SC 0365/2005-R de 13 de abril; b) Los hechos denunciados son falsos y ajenos a la verdad, porque el accionante mediante carta de 15 de julio de 2009, solicitó al Concejo su incorporación al cargo de concejal y el 28 del mismo mes y año, mediante memorial ratificó su petición, mismos que fueron remitidos al Asesor Legal para su correspondiente análisis; siendo asì que esta autoridadel 25 de agosto de 2009 presenta su informe legal el que después de ser considerado por el Concejo Municipal se puso a conocimiento del accionante; y, c) Conforme el art. 17 II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002, se evidenció que el plazo estipulado para dar respuesta es de 6 meses, por lo que mal puede el accionante sostener que se ha vulnerado su derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. En cuanto al derecho de petición
- derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición
- III.3. Derecho al trabajo
- "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- concedido
- APROBAR en parte