SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1481/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2009, cursante de fs. 12 a 13, señala que, en su condición de Concejal Municipal electo de Tarata por el Movimiento Bolivariano, ejerció y desempeñó el cargo de Alcalde Municipal de la Primera Sección de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; empero, el Concejo Municipal, aprovechando las pugnas internas forjaron una sesión de censura constructiva, sin cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones municipales y el reglamento interno.
Refiere que, no obstante de existir un amparo constitucional a su favor, para retornar al cargo de Alcalde, los Concejales procedieron con la toma física, como al tapiado del inmueble municipal y pese a existir una denuncia ante el Ministerio Público, las personas que cometieron los ilícitos de allanamiento no fueron convocados a prestar sus declaraciones informativas. Acotando además, que el Alcalde de Vinto, Pacífico Otalora, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel pública de San Sebastián de Cochabamba, por idénticas acciones ilícitas, sin poder retornar para ejercer su cargo.
Arguye también, que en su condición de Concejal titular de Tarata, solicitó su reincorporación al Órgano Deliberante, pero no fue respondido favorablemente; toda vez, que el mismo viene siendo ocupado de manera ilegal por su suplente Norha Pardo Pinto, y sin que exista argumento legal en círculos de dicho concejo, se manifestó que todo ello respondería a las posiciones ideológicas contrarias a las que ocupan el poder municipal. Es decir, por tener un pensamiento distinto a los demás, siendo así que se encuentra deliberadamente perjudicado y consiguientemente vulnerado en sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. En cuanto al derecho de petición
- derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición
- III.3. Derecho al trabajo
- "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- concedido
- APROBAR en parte