SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1481/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
concedió
El Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Esteban Arce del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de septiembre de 2009, cursante de fs. 49 a 52 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo: 1) Que, el pleno del Concejo Municipal de Tarata en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, de manera sencilla y pronta atienda la solicitud de reincorporación del accionante contenidas en sus peticiones escritas de 14 y 23 de julio de 2009, presentadas en secretaria el 15 y 28 del mes y año referidos, ya sea positiva o negativamente, de forma motivada y fundamentada, tratamiento y resolución con el que debe ser legalmente notificado el accionante para activar los posibles recursos administrativos municipales, 2) Imponiendo costas a las autoridades demandadas. Fundando su Resolución en los siguientes argumentos: i) Al no haber sido atendida la solicitud del accionante de reincorporación al Concejo Municipal de Tarata, como Concejal titular electo, cuya suplente es la demandada Norah Pardo Pinto, Presidenta de dicho Concejo, se le impidió el ejercicio de su derecho político, impedimento que se traduce del hecho de no haber sido atendida positiva o negativamente sus solicitudes reiteradas de reincorporación y más aun el hecho de no haber sido legalmente notificado con las respuestas o decretos que se dispusieron; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo, entre los principios generales de la actividad administrativa, establece el sometimiento pleno a la ley, obligando a la administración pública, regir sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administradores el debido proceso, si ello es así, al no existir una notificación conforme a las reglas generales que establece la ley, el Concejo Municipal no ha cumplido con este principio y su actuación resulta arbitraria, vulnerando la garantía del debido proceso e impidiendo que el accionante haga uso de su derecho político de ser reincorporado al Concejo Municipal de Tarata para el cual fue elegido por el soberano; iii) Si bien es cierto que los miembros del Concejo Municipal, son funcionarios electos, no sujetos a una relación obrero patronal, por ser cargos de representación, no es menos ciertos que en toda actividad sea física o intelectual, la Constitución Política del Estado (CPE), determinó que por toda actividad económica lícita merece una justa remuneración, previsión constitucional de la que no está ajena el Concejo Municipal, siempre de acuerdo con la jerarquía normativa, establecida en el art. 46 de la CPE; iv) Haciendo una interpretación desde la Constitución, respecto a otras normas legales de rango inferior, al no ser atendida la petición de reincorporación al Concejo Municipal de parte del accionante, también le privaron el derecho al trabajo y a una remuneración tal cual perciben los ahora componentes del Concejo Municipal, incluida su suplente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2. En cuanto al derecho de petición
- derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición
- III.3. Derecho al trabajo
- "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley
- concedido
- APROBAR en parte