SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Análisis del caso concreto

En la especie, se evidencia que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva incoada por el representado del accionante, Aly Marcelo Limón Camacho, para el 30 de septiembre de 2010 a horas 9:30, la que no se pudo instalar en la hora y fecha señaladas, pese a la presencia de todas las partes del proceso, debido a que el citado Juzgado no contaba con secretario y no obstante que la secretaria de otro juzgado venía cumpliendo dichas funciones en suplencia legal, en esa oportunidad no pudo hacerse presente por tener otra audiencia señalada en ese mismo horario.

Es así que, el Juez de la causa suspendió el actuado procesal, indicando al procesado que debería presentar un memorial pidiendo nuevo señalamiento de audiencia y que atendería su pedido de inmediato, comprometiéndose a fijar el verificativo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición; sin embargo, pese a que el afectado cumplió con lo requerido el mismo día de la suspensión de audiencia, el Juez de la causa, incumpliendo su propia determinación, señaló audiencia para el 12 de octubre de 2010, es decir, mucho más allá de las veinticuatro horas.

Decisión jurisdiccional que -en definitiva- vulnera el derecho a la libertad del representado del accionante, así como inobserva el principio de celeridad procesal; de un lado, porque suspendió un actuado judicial por una causal no justificada desde ningún punto de vista, dado que como se establece en la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.3 (subregla c) de la SC 0078/2010-R), la suspensión de audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican ni son causales de nulidad, produce efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, lo que repercute y afecta en su derecho a la libertad y, en definitiva, la ausencia del funcionario subalterno de la administración de justicia o de apoyo jurisdiccional, no justifica la suspensión del verificativo, más aún cuando se encuentra de por medio una petición que tiene relación directa con el derecho a la libertad, además que la ponderación de los elementos de convicción para determinar su procedencia o improcedencia corresponde única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y de ninguna manera, la falta de un secretario puede ser óbice para no llevar adelante una audiencia señalada, cuando este funcionario pudo suplirse por otros que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

De otro lado, no podía exigírsele al representado del accionante que presente nuevo memorial solicitando nuevo señalamiento de audiencia, porque el actuado se suspendió no por su voluntad; por tanto, no podía atribuírsele una obligación no generada por su cuenta y menos aún, atenderse dicho petitorio con una retardación no justificada, señalando la audiencia para doce días después, tiempo irrazonable que excede el plazo otorgado por la jurisprudencia (subregla b) de la SC 0078/2010-R), causando nuevamente lesión al antes citado derecho. Aclarando que, ello no significa que deba restituírsele su libertad, sino más bien, que el agravido sea escuchado dentro de los plazos legales y obtenga una respuesta pronta, sea favorable o desfavorable, como resultado de la ponderación de los elementos de convicción para determinar la procedencia o improcedencia de su detención preventiva.