SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Walker Sixto San Miguel Rodríguez y Roberto Germán Freire Bustos, Ministro y Director General de Asuntos Jurídicos, respectivamente, del Ministerio de Defensa, mediante sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 156 a 158, señalaron que: 1) En el Ministerio de Defensa, se tramitó el proceso administrativo contra Jorge Luis Candia Camacho y otro, conforme al procedimiento señalado por los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, estableciéndose responsabilidad administrativa de ambos procesados, en su calidad de representantes del Comando de Ingeniería del Ejercito, en la suscripción de un contrato de adquisición de cemento asfáltico, por la suma de Bs10.573.200.- (diez millones quinientos setenta y tres mil doscientos bolivianos), pagados en su totalidad a la empresa “Intensus Latinoamericana” S.R.L., sin que la misma hubiera otorgado garantía de anticipo y cumplimiento de contrato, causando al Estado un daño superior a Bs6.000.000.- (seis millones de bolivianos), por incumplimiento de contrato, pues la referida empresa entregó sólo parte del cemento asfáltico; 2) El representado del accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque de acuerdo a los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), está previsto el proceso contencioso administrativo para dejar sin efecto lo resuelto en el proceso administrativo; 3) Si el accionante consideraba que su representado fue procesado por una autoridad sin competencia, usurpando funciones debió acudir al recurso directo de nulidad; 4) Las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, puesto que el accionante alega que los demandados causaron el supuesto alejamiento de Jorge Luís Candia Camacho del Comando de Ingeniería del Ejército, vulnerando su derecho al trabajo, lo cual no es evidente, pues ello fue establecido por la orden de cambio de destinos del Comando General del Ejército de 12 de mayo de 2009, destinando al indicado a la Dirección de Planificación de Políticas y Estrategias del Ejército, donde a la fecha de interposición de esta acción se encontraba trabajando; 5) El Auto Inicial del proceso fue dictado de acuerdo al art. 21 inc. a) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que contiene la relación de hechos, la conducta en que habrían incurrido los procesados, respaldado por los indicios encontrados en el primer informe preliminar y complementario de auditoría interna, con cuya fundamentación de hecho y de derecho se procedió a la apertura del proceso administrativo; 6) El representado del accionante fue juzgado de acuerdo al art. 67 inc. a) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, porque el Comando de Ingeniería del Ejército es una entidad descentralizada, bajo tuición orgánica y administrativa del Ministerio de Defensa, no siendo aplicable el DS 28003 de 11 de febrero de 2005, que se refiere a otros funcionarios del Órgano Ejecutivo y prefecturas, por ello el cargo que ocupó no es de libre nombramiento; y, 7) La sanción de destitución no se había ejecutado, ni aplicado hasta esa fecha; es decir, que Jorge Luís Candia Camacho, no fue destituido del Comando de Ingeniería del Ejercito como señala.