SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Análisis del caso concreto

En autos, es aplicable la jurisprudencia anteriormente glosada; puesto que, el accionante manifiesta que como consecuencia de un proceso administrativo instaurado contra su representado, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, dictó la Resolución Final de 7 de enero de 2009, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra, en su calidad de asesor legal del Comando de Ingeniería del Ejército, aplicándole la sanción de destitución. Sin considerar -señala el accionante- que el Sumariante inició el proceso administrativo, sin tener competencia para ello, alegando que, por su condición de asesor jurídico principal y siendo su cargo de libre nombramiento, correspondía que el proceso sea iniciado, tramitado y decidido por un abogado independiente designado directamente por el Ministro de Defensa, no así por su Director Jurídico, en cumplimiento de los arts. 2.V del DS 26237; y 2 inc. A) del DS 28003; por ello, señala en la demanda que: “…al someterle a un juzgamiento con una autoridad que no es la correcta, se ha lesionado su derecho al debido proceso en su elemento esencial al juez natural, por lo cual, el referido procedimiento administrativo es nulo desde su inicio; ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional: SC Nº 1102/2002-R” (sic). En tal sentido, alega que dicho “proceso es nulo de pleno derecho, extremo además penado por ley (art. 122 de la nueva CPE)” (sic), solicitando por ello en su demanda se anulen obrados hasta fojas cero y/o en el estado que se le procese, por una autoridad legalmente designada y con atribuciones, tal cual establece el art. 2 inc. a) del DS 28003, respecto a su condición de abogado y que en caso de que se pretenda determinar una sanción como miembro de las Fuerzas Armadas (Capitán de Ejército), sea por las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, siendo la pretensión del accionante, que se deje sin efecto legal todo el proceso administrativo seguido en contra de su representado, por adolecer supuestamente de serias vulneraciones al debido proceso en su elemento esencial al juez natural competente (fs. 112 vta.), es pertinente reiterar que el Tribunal Constitucional señaló que tales extremos no pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, para el efecto, existe un medio específico, eficaz e idóneo para conocer ese tipo de denuncias como es el recurso directo de nulidad; de manera que en el caso de autos, la pretensión del accionante resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la acción de amparo constitucional, es un mecanismo eficaz de protección para el resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos del juez natural, en lo que respecta a sus componentes de imparcialidad e independencia, no así en lo referente a la competencia.