SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente remitido en consulta, se logra evidenciar que los accionantes no fueron notificados con memorando de despido alguno, como consecuencia de un proceso disciplinario previo que hubiese establecido como sanción la destitución de sus cargos como maestros normalistas. Por otro lado, en audiencia los demandados tampoco desvirtuaron este aspecto, limitándose a referir que a varios de los accionantes, se les habría arreglado de alguna manera su situación laboral, como en el caso de tres de ellos que se les ofreció trabajo en otros distritos que rechazaron y, tres de ellos estarían jubilados. Al respecto, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en sus arts. 28 y 29, referente a la destitución del personal, establece que: "El retiro del personal salvo el caso de retiro voluntario y lo determinado por el art. 15 del presente Decreto, sólo será posible cuando a solicitud de algunos de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, conforme a lo establecido por el art. 38 del Código de Educación y por el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. El Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados" (el resaltado nos corresponde).
Lo anotado nos hace concluir que, el Director Distrital -codemandado-, no sustanció el procedimiento administrativo para la destitución de los accionantes tal como lo establece la normativa supra mencionada, lo que nos permite consumar que, si bien el Viceministro de Educación Regular -codemandado-, es el que instruyó la destitución de los accionantes mediante instructivo MEC/VER/UGP-SEP 005/2009 de 23 de marzo, el Director Distrital, conforme lo establece el art. 115.II de la CPE, estaba obligado a garantizar el debido proceso, por cuanto sus acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones y como funcionario público, son pasibles de ser sancionadas conforme lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin perjuicio de que estas actuaciones arbitrarias sean denunciadas en las instancias legales correspondientes. En consecuencia se ha evidenciado la vulneración de los derechos denunciados por parte de ambos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Del derecho al trabajo
- III.1.2. Sobre la inamovilidad de los docentes
- III.1.3. La garantía al debido proceso
- III.1.4. Sobre la seguridad jurídica
- o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- REVOCAR