SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
a)
Rimer Agreda Claros y Gregorio Sirpa Montes, Agente Cantonal e Intendente Municipal, respectivamente, ambos de la provincia Shinahota del departamento Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 76 a 80 de obrados, señalaron que: a) No incurrieron en actos arbitrarios ni indebidos, actuaron en apego a lo previsto en la Ordenanza Municipal 33/09 de 18 de junio de 2009; b) La accionante a pesar de ser notificada para asistir a la socialización de la indicada ordenanza y con la resolución de clausura, nunca presentó un recurso jerárquico ni mucho menos un recurso de nulidad como tampoco la reconsideración a la mencionada ordenanza; c) La Agencia Cantonal de Shinahota siempre cumplió con la normativa legal nacional vigente sin vulnerar derecho de sus habitantes; y, d) El recurso de acción de amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo o alternativo de protección puesto que ello desnaturalizaría su esencia, siendo que la accionante no agotó la vía administrativa u ordinaria, eso en cuanto a la subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- otorgó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo
- III.2. Análisis del caso de autos
- otorgado
- 1º