SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

a)

Rodolfo Mérida Rendón e Iván Marcelo Poveda Velasco, Consejero y Gerente de Recursos Humanos a.i., respectivamente, del Consejo de la Judicatura, mediante sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 45 a 47 vta., señalaron: a) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, porque revisado los antecedentes, se establece que recibió la nota de cesación de servicios por evaluación deficiente el 16 de marzo de 2009, es decir hace ocho meses atrás, limitándose a presentar recursos administrativos que fueron rechazados por no tener sustento legal; sin embargo, presentó su acción de amparo constitucional recién el 26 de octubre de 2009, es decir después de seis meses; b) Mediante memorándum CJ-GRH 241/2008, al ser designado en el cargo de Profesional III Encargado de Reportes de Plataforma de Atención al Usuario Externo de la Oficina Distrital de Santa Cruz, se le hizo conocer que “estará sujeto a una evaluación a los 90 días, a objeto de ser ratificado o no en el cargo indicado”, aspecto fundamental para que un funcionario adquiera la condición definitiva de funcionario de carrera o institucionalizado. De no producirse la evaluación el funcionario público no puede considerarse de hecho como funcionario de carrera con todos los derechos como el de inamovilidad; c) El accionante para tener estabilidad en su puesto de trabajo debió someterse a una evaluación y ser aprobado, lamentablemente no aprobó, en consecuencia quedó justificado plenamente la nota de 16 de marzo de 2009, por la que se comunicó que no habiendo obtenido la nota mínima de 70 puntos, no puede continuar en sus funciones. Esta decisión demuestra que no existió un despido propiamente, sino que el accionante no logró acceder a la carrera administrativa; d) En la acción de amparo constitucional invocó reiteradamente el art. 48 de la CPE, sin embargo esa invocación no puede ser considerada, pues los hechos se originaron en situaciones anteriores a la vigencia de la nueva Constitución, no pudiendo aplicarse la norma con carácter retroactivo; y, e) Sin embargo, de lo mencionado anteriormente, si fuera el caso de considerar el art. 48 de la CPE, el mismo fue reglamentado mediante DS 12 de 19 de febrero de 2009, donde en su art. 3 señala que: “No gozaran de beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, atribuible a su persona, previo cumplimiento del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral” por lo que no existe prueba alguna que demuestre que la cesación de servicios fue responsabilidad de la entidad. En consecuencia no se violó los derechos al trabajo, al empleo, a la salud, a la seguridad social y a la seguridad jurídica, el Consejo de la Judicatura dispuso la cesación de servicios al accionante no por voluntad de sus autoridades sino exclusivamente por el cumplimiento de la Ley, como del art. 28 inc. a) de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LSACG) y 16 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).