SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
concedió”
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 320/2009 de 30 de octubre, cursante de fs. 54 a 61, “concedió” la acción de amparo constitucional. Dejando sin efecto el cite CJ-GRH-790/09, como la RA 138/2009, disponiendo la inmediata reincorporación del trabajador con el mismo nivel, más el pago de sus salarios, así como el reconocimiento de todos los derechos consolidados a favor de su hija menor. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: 1) De la lectura minuciosa de todas y cada una de las normas internas contenidas en el Manual del Subsistema de Ingreso del Personal Administrativo del Poder Judicial o del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, no se evidencia ninguna que establezca que dicha nota (53 puntos) fuera una por la que el trabajador cesaría en sus funciones. A su vez, de una lectura de las normas internas contenidas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, tampoco existen normas de la institución que señalen las reglas de un proceso de evaluación por confirmación y menos parámetros de ese tipo de evaluación. Tampoco existen normas generales o de aplicación a todos los servidores públicos, contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en el Estatuto del Funcionario Público u otro que establezcan ese tipo de evaluación y sus parámetros; 2) No habiendo mencionado los demandados la base jurídica cierta y evidente (interna o general), en la que se sustenta su decisión, este Tribunal de garantías constitucionales, tiene el deber y la obligación de fallar conforme a los principios de evaluación contenidos en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, así como en las normas internas análogas que en dicho Reglamento existen, que si bien no se refieren expresamente al proceso de evaluación por conformición -como se ha manifestado-; sin embargo, se regula el proceso de evaluación por desempeño, que dan lugar a unos resultados de evaluación, que servirían para la permanencia o cesación del funcionario administrativo, de acuerdo a los resultados y puntajes de los mismos (excelente, bueno, suficiente y en observación), como se regula en los arts. 29, 30, 35 y 36 del Reglamento señalado. Entre los resultados obtenidos por el funcionario público en la evaluación de desempeño -aplicable por analogía ante el vacio (inexistente de baremo) tratándose de procesos de evaluación por confirmación-, se tiene que el resultado de “suficiente” es un rango de 75 a 51 puntos, lo que da lugar al derecho del funcionario de permanecer en su puesto, sin lugar a la otorgación de ningún incentivo, como se establece en las normas de los arts. 36.III inc. c) con relación al 39.III del Reglamento; 3) Se ha desconocido el derecho de inamovilidad funcionaria del accionante consagrado en el art. 48.VI de la CPE, porque pese a estar acreditado el embarazo de su pareja o cumplidos los requisitos señalados en el art. 3 del DS 0012/2009, fue apartado de sus funciones; “máxime además si el accionante, no se encontraba dentro de los alcances del art. 5 de dicho Decreto Supremo, pues las autoridades administrativas accionadas no han dado cumplimiento a los procedimientos que fijan las normas internas para extinguir la relación laboral, como se ha manifestado” (sic);. Al no haberse acreditado la existencia de razones jurídicas dentro de las normas internas, que justifiquen la determinación asumida -de dejar fuera de sus funciones al trabajador progenitor-, también se ha vulnerado el derecho a la vida del ser en gestación y ahora de la menor de edad; 4) Se ha denunciado también la vulneración del derecho a la seguridad jurídica; sin embargo, hay que tener en cuenta que en el anterior sistema constitucional boliviano. La seguridad consagrada como derecho fundamental en el art. 7 inc. a) ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, con un alcance general como el derecho a la seguridad jurídica que implicaba la aplicación objetiva de la ley; interpretación en la que se basa el ahora accionante, para plantear su amparo; y, 5) En el nuevo contexto constitucional la seguridad ha dejado de ser catalogado como derecho fundamental, para convertirse en un principio de la administración de justicia como prevé el art. 178.I de la CPE; en esta nueva configuración procesal, la seguridad jurídica ya no es un derecho fundamental tutelable de manera directa en una acción como la presente, sino que se constituye en un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato especial para los administradores de justicia, principio de seguridad jurídica intra proceso, que ha sido desconocido por las autoridades demandadas quienes no han dado una cabal interpretación y aplicación a las normas internas que tienen en materia de procesos de evaluación por confirmación y otras aplicables por analogía ante el vacío normativo evidente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- i)
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- III.2.1. En cuanto al derecho al trabajo
- III.2.2
- III.2.3 En cuanto al derecho a la salud
- garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- que, recientemente esta protección de inamovilidad funcionaria -que abarcaba solo a la mujer gestante- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año,
- el ejercicio de toda potestad administrativa, genera para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, aspecto plasmado en el art. 17.I de la LPA, razón por la cual, estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el 'bloque de legalidad' imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, en esta perspectiva, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en derecho comparado como 'silencio administrativo'
- Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable;
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional'
- III.6. Análisis del caso de autos
- concedido
- APROBAR