SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1580/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2009, cursante de fs. 27 a 31 de obrados, refiere que mediante memorándum CJ-GRH 241/2008 de “065” de noviembre, fue designado en el cargo de Profesional III Encargado de Reportes de Plataforma de Atención al Usuario Externo de la Oficina Distrital de Santa Cruz, donde se le reconoció como funcionario de carrera administrativo y que dentro de los noventa días iba hacer sujeto de evaluación para su ratificación o no en el cargo. Sin embargo, el 16 de marzo de 2009, mediante oficio Cite CJ-GRH-790/09 de 6 de marzo de 2009, se le comunicó el cese de sus funciones, lo cual considera que es un memorándum de despido.
Agrega que, el 21 de marzo de 2009, mediante memorial dirigido al Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, informó que su persona gozaba de inamovilidad laboral en su condición de progenitor, ya que su conviviente Martha Elena Cuellar Nuñez, de acuerdo al informe médico se encontraba en estado de gestación de treinta y tres a treinta y cuatro semanas y el 25 de marzo del mismo año, interpuso la impugnación contra el memorándum de despido, al Director Distrital del Consejo de la Judicatura, del cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 138/2009 de 6 de abril, confirmando dicho memorándum. Ante esa situación, el 17 de abril de 2009, interpuso recurso de revocatoria impugnando la Resolución antes mencionada, sin que hasta la fecha fuera respondido, por lo que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo se considera denegado. Siendo así, que el 18 de mayo de 2009, interpuso el recurso jerárquico ante el Consejo de la Judicatura de Bolivia, el cual tampoco fue respondido, incumpliéndose de esta manera el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que refiere a la obtención de una respuesta pronta y oportuna.
Refiere también, que su persona no cuenta con fuente laboral, para poder solventar los gastos que acarrea el ser padre y que su despido intempestivo no siguió el procedimiento establecido por el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios, así como el Decreto Supremo (DS) 26115, por cuanto su persona no fue sometido a un proceso sumario lo cual correspondía por ser funcionario de carrera, infringiendo de esta forma el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que expresan que la madre y/o padre progenitores, sea cual fuera su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- i)
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- III.2.1. En cuanto al derecho al trabajo
- III.2.2
- III.2.3 En cuanto al derecho a la salud
- garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- que, recientemente esta protección de inamovilidad funcionaria -que abarcaba solo a la mujer gestante- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año,
- el ejercicio de toda potestad administrativa, genera para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, aspecto plasmado en el art. 17.I de la LPA, razón por la cual, estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el 'bloque de legalidad' imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, en esta perspectiva, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en derecho comparado como 'silencio administrativo'
- Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable;
- Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional'
- III.6. Análisis del caso de autos
- concedido
- APROBAR