SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22684-46-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Lody Andronico Mareño Sánchez en representación sin mandato de René Rivero Mamani y Sergio Huarachi Nina contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante en el escrito presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 4 a 5, manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Contra sus representados se presentó acusación formal por los delitos de difamación, calumnias y otros, proceso que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia, habiendo en esta instancia señalado domicilio procesal y real; dictada la Sentencia, ésta fue recurrida de apelación restringida, la que fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que ordeno el reenvío de la causa.
En cumplimiento del Auto de Vista, la causa fue a radicar al Juzgado Tercero de Sentencia de El Alto, con esta primera providencia fueron notificados los representados del accionante -en Secretaría del Juzgado-, cuando lo correcto era en su domicilio procesal o real señalado en obrados, de igual forma, fueron notificados con la ratificación de la querella -acusación-, Auto de apertura del juicio oral y de la celebración del juicio oral, siendo la incomparecencia a esta última actuación, lo que determinó sean declarados rebeldes, se ordene su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados los derechos de sus representados a la libertad y al debido proceso, sin mencionar la norma que los confiere.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2010, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en nombre de sus representados, ratificó el contenido íntegro de su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Chumacero Tórrez en suplencia del demandado Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de la Paz, prestó informe oral en audiencia y dijo: i) El proceso penal data de hace bastante tiempo, habiéndose dictado Sentencia condenatoria contra los acusados el 9 de abril de 2005 y posteriormente otra del 9 de abril de 2009, la que fue recurrida de alzada y que el Tribunal de apelación determinó el reenvió de la causa;y, ii) Los representados del accionante tenían conocimiento del proceso en su contra, de sus emergencias y asumieron defensa activa en toda su tramitación, por lo que no estaban en indefensión.
I.2.3. Resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa, pronunciándose Sentencia dentro de plazo.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Los representados del accionante fueron acusados de los delitos de difamación, calumnias e injurias y otro, siendo juzgados y condenados por el juez segundo de sentencia de el Alto del Distrito Judicial de La Paz, Sentencia que fue recurrida de apelación restringida y resuelta por la Sala Penal Segunda, que en Auto de Vista emitido ordenó el reenvió de la causa, en cumplimiento de dicha Resolución, la misma radicó en el Juzgado de Sentencia Tercero de El Alto, con esta primera Resolución -después del reenvió- fueron notificados en Secretaría del Juzgado y no en su domicilio procesal o real señalado en obrados, de igual forma fueron notificados con la ratificación de la querella -acusación-, Auto de apertura del juicio oral y de la celebración del juicio oral, la incomparecencia a esta última actuación determinó que sean declarados rebeldes, se ordene su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 15 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, sostiene que la autoridad demandada restringió y lesionó los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados, ya que se afirma que con la Resolución de radicatoria, memorial de ratificación de querella, Resolución que señala audiencia de celebración del juicio oral, fueron notificados en Secretaría del Despacho y no en su domicilio procesal o real que tenían señalado. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg, actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
El razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: 'las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”. (se añadieron negrillas).
Bajo esa óptica, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, con relación a la extinción de la acción penal, señaló: “Los accionantes, son juzgados dentro de un proceso penal en el que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público y privados de su libertad por orden de autoridad competente, en este caso, la Jueza cautelar; de manera que, los aspectos alegados en el recurso, no constituyen la causa directa de su restricción de libertad, lo que determina la improcedencia del recurso, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas, teniendo presente que las Sentencias Constitucionales, cuya aplicación solicitaron los recurrentes, contienen supuestos fácticos diferentes al caso examinado”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que sus representados no fueron notificados legalmente en su domicilio procesal o real -después que se ordenó el reenvió de la causa por el Tribunal de Segunda instancia-, con la resolución de radicatoria, con el memorial de ratificación de querella, con la resolución que señaló audiencia de celebración del juicio oral, omisión que lesionaría el debido proceso; empero de acuerdo a los antecedentes del caso, no se cumplen con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia glosada para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad.
De tal manera que, no es posible conceder la tutela por supuestas lesiones al debido proceso, pues éstas se encuentran fuera del alcance de la acción de libertad, que está instituida para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción y el derecho a la vida, cuando éste se considere en peligro; salvo, que los presupuestos del problema en análisis, cumplan los requisitos establecidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, que en el caso de autos no se dan, puesto que los representados del accionante no estuvieron en estado de indefensión en ningún momento, al contrario, en el desarrollo del proceso, asumieron defensa efectiva, en todas las actuaciones del mismo, además los acusados tenían conocimiento efectivo que la causa fue reenviada para su nueva tramitación, como emergencia de la apelación restringida que dedujeron contra la Sentencia que los condenó como autores de los delitos indilgados.
Por otra parte, en cuanto a la notificación con la radicatoria de la causa, acusación, Auto de apertura entro otras actuaciones, este Tribunal no puede emitir juicio alguno por lo fundamentado precedentemente, por lo que se deja en claro que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 15/2010 de 29 de octubre, cursante de fs. 18 a 19 vta., dictada por el Juez Cuarto Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Juez de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad y se orden a la autoridad demandada “revoque dichos actos a fs 309 de obrados…(sic) y sean notificados en su domicilio real o procesal, ordenando también se levanten las “medidas de rebeldía”, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades procesales.
El Juez Primero de Sentencia del El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/10 de 29 de octubre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) La finalidad exclusiva de la acción de libertad es la de tutelar el derecho a la libertad y no así el debido proceso, cuya vulneración debe ser reclamada por las vías y medios legales ordinarios y una vez agotados estos se debe activar el amparo constitucional;y, 2) Los representados del accionante no estuvieron en estado de indefensión, conocían del proceso ya que participaron activamente del mismo.
II. CONCLUSIÓN