SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.4. Análisis del caso de autos
De la lectura del memorial de acción de libertad, la accionante denuncia como origen de los actos lesivos que vulnerarían sus derechos a la libertad, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representado, una presunta omisión y error en la notificación con la demanda de la cual habría emergido el mandamiento de apremio con el cual funcionarios policiales y judiciales, lo habrían interceptado y conducido a la carceleta de San Pedro, donde estaría privado de libertad.
Revisados además los actuados cursantes en el presente expediente, se verifica que en el caso en análisis y del cual emerge el mandamiento de apremio por obligaciones sociales, el representado no ha demostrado haberse encontrado en ningún momento en estado de indefensión, toda vez que la Jueza de la causa, al designarle defensor de oficio, garantizó que ese su derecho se encuentre debidamente resguardado con la respectiva designación de defensor de oficio; por lo que se concluye que no ha existido estado de indefensión alguno conforme alega la demandante.
Conviene precisar que si bien existen varias denuncias sobre diferentes aspectos procesales los cuales se denuncian de irregulares, no es menos evidente que tanto en la fundamentación oral desplegada en audiencia como en el memorial de acción de libertad, se omite por completo precisar la forma en que estas presuntas irregularidades, referidas a la notificación con la demanda entre otras, estarían directamente vinculadas al derecho a la libertad del representado de la accionante, más al contrario y como se tiene ampliamente explicado en los acápites precedentes del presente fallo, dicha temática en particular debe ser conocida y tramitada por ante la autoridad ordinaria no siendo competencia del Tribunal de garantías ingresar al conocimiento de cuestiones eminentemente ordinarias, máxime cuando las mismas no fueron planteadas en la vía ordinaria, por lo que resulta evidente que no se ha hecho uso de los recurso y mecanismos que le franqueaba la Ley; en esos presupuestos, se tiene sentado que el accionante no ha cumplido con los presupuestos sentados por éste Tribunal y que fueron ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, requisitos esenciales para abrir la competencia y conocimiento de la acción de defensa intentada, bajo el fundamento de que existiría una amenaza cierta a la libertad y a la libre locomoción como emergencia de un ilegal procesamiento, por lo que en definitiva corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de hábeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR