SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1696/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1696/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.3.

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto perjudicó el normal desarrollo de la cesación a la detención preventiva, puesto que no señaló audiencia para su consideración de manera rápida difiriéndola junto a la audiencia de juicio oral, audiencias que fueron suspendidas en dos oportunidades, sin atender su causa, imprimiendo el impulso procesal en un tiempo razonable, evitando dilaciones innecesarias, no justificables para suspender o negarse a llevar adelante la audiencia de cesación de medidas cautelares.

De la compulsa de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que el accionante el 9 de septiembre de 2010, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, en razón a que se encuentra privado de su libertad por más de dos años y según lo manifestado en el memorial de la presente acción la autoridad judicial ahora demandada, decretó que será considerada el mismo día de la audiencia de juicio oral; es decir, el 17 del mismo mes y año, audiencia que fue suspendida para el 5 de octubre de 2010.

Ahora bien, sentados los antecedentes de la acción de defensa de la cual emerge la presente Sentencia Constitucional, y de acuerdo a los alcances de la SC 0465/2010 de 5 de julio, señaló” Ha sido criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R, de 20 de febrero). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por Ley, a cuyo efecto, es la misma Ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP) (SC 767/2004-R, de 17 de mayo)”.

En el presente caso, el supuesto acto ilegal denunciado por el accionante, es la falta de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva por parte del Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, quien debió proceder a su consideración, imprimiendo el trámite correspondiente y no haber diferido su consideración de manera injustificada para una ulterior audiencia de juicio oral, incurriendo en dilaciones indebidas e innecesarias.

En ese sentido se tiene que la autoridad demandada, al haber diferido la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, para posteriores audiencias de juicio oral las que fueron suspendidas en dos oportunidades incurrió en una dilación injustificada, pues se encontraba facultado para considerar y resolver la solicitud del accionante, en la medida en que la audiencia de cesación de la detención preventiva, como se tiene dicho, debe ser fijada y llevada a cabo con la mayor celeridad y prontitud, debido a que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.

Por lo expuesto se evidencia la vulneración del derecho del accionante a tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución, lo cual a su vez deviene en la vulneración del derecho a la libertad, ameritando en consecuencia, se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y por ende se otorgue la tutela solicitada.