AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2012-RCA-SL
Fecha: 01-Nov-2011
i)
En el caso que se analiza y de los antecedentes aparejados al expediente se evidencia que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que: i) La acción de amparo, es un proceso sumario de puro derecho, en el que deben examinarse derechos de rango constitucional, no encontrándose así relación entre los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que tratan del control jurisdiccional, con las reglas del debido proceso a que se refiere el art. 115 de la CPE; ii) El juez natural, es el de la ciudad de La Paz, lugar donde fuera abierta la investigación; iii) La “seguridad jurídica”, se constituye actualmente en un principio, el cual no es objeto de tutela jurídica; y, iv) Esta vía no se abre en tanto no se agoten las acciones judiciales ordinarias y/o administrativas, “como es, justamente el reclamo y/o aclaración sobre los alcances del punto 2) de la citada resolución de 6 de junio de 2008”.
El accionante, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue rechazada por Auto 364/09 de 2 de diciembre de 2009, por el Juez Octavo de Instrucción Penal ante lo cual el Banco BIDESA en liquidación, la Aduana Nacional de Bolivia, el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, a través de sus representantes legales y el accionante, plantearon la apelación incidental de la Resolución, que fue resuelta mediante Auto de Vista 130 de 9 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fojas 1 inclusive, disponiendo el archivo de obrados; ante dicha Resolución, el accionante pidió la explicación y complementación de la misma, que mereció la emisión del Auto de Vista de 20 de agosto de 2010, la cual dispuso no ha lugar.
El Tribunal de garantías señala el incumplimiento del art. 96.3 de la LTC, por cuanto considera que el accionante no agotó las vías que la ley le franquea para poder impugnar de la Resolución que considera que vulnera de alguna manera sus derechos, recurriendo directamente a la acción de amparo; sin embargo, del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional se constata que el accionante cumplió con los requisitos de procedencia, así como de admisión, que son de cumplimiento obligatoria, para la viabilidad de acciones de ésta naturaleza, tomando en cuenta y aplicando las normas legales y la jurisprudencia, habida cuenta que el “recurso de casación sólo se interpone contra Autos de Vista pronunciados como emergencia de recursos de apelación restringida contra sentencias; de modo que, el Auto de Vista recurrido dictado dentro de un recurso de apelación incidental (…) no admite recurso ulterior, por lo que el fallo recurrido no se encuentra entre los fallos recurribles en casación, a más de que el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en varios Autos Supremos respecto a la inadmisibilidad del recurso sentando la línea doctrinal vinculante correspondiente en sentido de no abrir la competencia de este Tribunal a los recursos de casación interpuestos en contra de Autos de Vista que resuelvan incidentes salvo que el mismo de fin al litigio” (Auto Supremo 28 de 10 de enero de 2006). Así, en el presente caso, el Auto de Vista recurrido dictado dentro de un recurso de apelación incidental sobre una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no admite recurso ulterior, por lo que el fallo recurrido no se encuentra entre los fallos recurribles en casación. El accionante ante el rechazo de la excepción planteadas por él, interpuso el recurso de apelación incidental, siendo resuelto mediante Auto de Vista 130 de 9 de agosto de 2010, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial antes mencionado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, fallo que no admite impugnación, no le queda otra vía más que plantear el amparo constitucional a efectos de reclamar los actos ilegales y las omisiones indebidas en las que incurrieron las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- i)
- POR TANTO