Sentencia: 1106/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1106/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

2.2.        Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa se define como "la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye" (DURÁN RIBERA, Willman, "Las garantías procesales de la Constitución boliviana constitucionales del debido proceso penal", en Memoria Nº 8, VII Seminario Internacional, Justicia Constitucional y Estado de Derecho, Tribunal Constitucional, Sucre-Bolivia, 2005, p. 19); similar criterio expresa Carlos Enrique Edwards, para quien el derecho a la defensa es "la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, o atenuar su responsabilidad penal" (EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 101).

Por su parte, Julio Maier sostiene que el derecho a la defensa implica "la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal" (cit. en MORA MORA, Luis Paulino, "Garantías constitucionales en relación con el imputado", en Un nuevo sistema procesal penal en América Lantina, Konrad Adenauer, Buenos Aires, 1998, p. 25).

En coherencia con las citas doctrinales efectuadas, este Tribunal en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó que el derecho a la defensa es la "…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'"; entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que se extiende a: "i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE".

Constitucionalmente este derecho fue reconocido por el art. 16.II de la CPEabrg, que determinaba era inviolable, precepto que a nivel normativo se plasmó en los arts. 8 y 9 del CPP que consagran la defensa material y técnica respectivamente, que se encuentran robustecidos por lo establecido por los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCiP, anteriormente instituido en virtud a las leyes de ratificación y el desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, actualmente constitucionalizados con ese instituto en virtud al art. 410.II de la CPE.

Como derecho y garantía constitucional que es, el derecho a la defensa se ejerce desde el primer acto del proceso hasta su finalización, así el primer párrafo del rt. 5 del CPP dispone: "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización."

Conforme al principio pro hómine, desarrollado jurisprudencialmente en la jurisprudencia de este Tribunal y actualmente reconocido expresamente en el art. 256.II de la CPE, el derecho a la defensa debe ser siempre interpretado de manera expansiva y no restrictiva, así la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló: 'no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente"